Reglamento (CEE) nº 2866/87 de la Comisión, de 24 de septiembre de 1987, relativo al restablecimiento de la percepción de los derechos de aduanas aplicables a la lisina, sus esteres y sus sales, de la subpartida 29.23 D I del arancel aduanero común, originaria de México, beneficiario de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) nº 3924/86 del Consejo.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1987-81168
Número oficial:
DOUE-L-1987-81168
Publicación:
26/09/1987
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3924/86 del Consejo, de 16 de diciembre de 1986, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1987 a determinados productos industriales originarios de los países en vías de desarrollo (1) y, en particular, su artículo 15,

Considerando que, en virtud del artículo 1 de dicho Reglamento, los productos del Anexo II, originarios de cualquier país y territorio que figure en el Anexo III, se benefician de la suspensión total de los derechos de aduana y están sometidos, por regla general, a un control estadístico trimestral fundado sobre la base de referencia contemplada en el artículo 14;

Considerando que, en virtud de lo dispuesto en dicho artículo 14, cuando el incremento de las importaciones al amparo del régimen preferencial de dichos productos, originarios de uno o varios países beneficiarios, provoca o puede provocar dificultades en la Comunidad o en una región de la Comunidad, la percepción de los derechos de aduana podrá restablecerse una vez que la Comisión haya procedido a un intercambio de información adecuado con los Estados miembros; que, a tal fin, procede considerar como base de referencia establecida, por regla general, el 5 % de las importaciones totales en la Comunidad, originarias de terceros países en 1984;

Considerando que para la lisina, sus ésteres y sus sales, de la subpartida 29.23 D I del arancel aduanero común, la base de referencia se establece en 719 000 ECU; que con fecha de 18 de septiembre de 1987 las importaciones de dichos productos en la Comunidad, originarios de México, han alcanzado por imputación dicha base de referencia; que el intercambio de información al que ha procedido la Comisión ha demostrado que el mantenimiento del régimen preferencial puede provocar dificultades económicas en una región de la Comunidad; que, en consecuencia, procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos con respecto a México,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A partir del 29 de septiembre de 1987, la percepción de los derechos de aduana, suspendida en virtud del Reglamento (CEE) no 3924/86 del Consejo, quedará restablecida a la importación en la Comunidad de los productos siguientes, originarios de México:

1.2 // // // Número del arancel aduanero común // Designación de la mercancía // // // 29.23 D I // Compuestos aminados de funciones oxigenadas simples o complejas: // // - Lisina, sus ésteres y sus sales // //

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de septiembre de 1987.

Por la Comisión

COCKFIELD

Vicepresidente

(1) DO no L 373 de 31. 12. 1986, p. 1.

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