LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 926/79 del Consejo, de 8 de mayo de 1979, relativo al régimen común aplicable a las importaciones (1) y, en particular, la letra a) del apartado 1 de su artículo 7,
Visto el Reglamento (CEE) nº 925/79 del Consejo, de 8 de mayo de 1979, por el que se establece un régimen común aplicable a las importaciones de países con comercio de Estado (2) y, en particular, la letra a) del apartado 1 de su artículo 6,
Previa consulta a los Comités previstos en el artículo 5 de dichos Reglamentos,
Considerando que, la Comisión mediante la Decisión 78/560/CEE (3), estableció un control a posteriori de las importaciones de calzado en la Comunidad;
Considerando que subsisten las razones que llevaron a la Comunidad a adoptar tal medida, a saber, la considerable presión que ejercen las importaciones de calzado en la Comunidad, así como el peligro de perjudicar a los productores comunitarios de productos similares o directamente competidores;
Considerando que, por consiguiente, resulta necesario prorrogar el mencionado control a posteriori,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se sustituyen los artículos 1 a 4 de la Decisión 78/560/CEE por el artículo único siguiente:
"Quedarán sometidas a un control a posteriori de carácter comunitario las importaciones en la Comunidad de calzado o partes de calzado de las partidas nº 64.01, 64.02, 64.03, 64.04 y 64.05 del arancel aduanero común".
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1980 y será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1980.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 1979.
Por la Comisión
Antonio GIOLITTI
Miembro de la Comisión
(1) DO nº L 131 de 29.5.1979, p. 15.
(2) DO nº L 131 de 29.5.1979, p. 1.
(3) DO nº L 188 de 11.7.1978, p. 28.