REGLAMENTO ( CEE ) N º 2849/85 DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1785/81 del Consejo , de 30 de junio de 1981 , por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1) , cuya última modificación la constituye el Reglamento ( CEE ) n º 1482/85 (2) y , en particular , el apartado 7 de su artículo 28 ,
Considerando que el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento ( CEE ) n º 1443/82 de la Comisión de 8 de junio de 1982 , por el que se establecen modalidades de aplicación del régimen de cuotas en el sector del azúcar (3) cuya última modificación la constituye el Reglamento ( CEE ) n º 2682/84 (4) , prevé que los importes de la cotización por la producción de base y de la cotización B para el azúcar y la isoglucosa deben fijarse antes del 15 de octubre para la campaña de comercialización anterior ;
Considerando que , por el Reglamento ( CEE ) n º 1737/84 del Consejo (5) ,
el importe máximo previsto en el primer guión del segundo párrafo del apartado 4 del artículo 28 del Reglamento ( CEE ) n º 1785/81 se ha establecido , para la campaña de comercialización 1984/85 , en un 37,5 % del precio de intervención del azúcar blanco ;
Considerando que la pérdida global previsible comprobada de acuerdo con los apartados 1 y 2 del artículo 28 del Reglamento ( CEE ) n º 1785/81 , conducirá , a efectos de la fijación de los importes de la cotización por la producción para la campaña de comercialización 1984/85 , a retener los importes máximos previstos en el artículo 28 de dicho Reglamento , según el caso , adoptados de conformidad con el reglamento ( CEE ) n º 1737/84 ;
Considerando que el Comité de gestión del azúcar no ha emitido dictamen en el plazo fijado por su presidente ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
Los importes de las cotizaciones por la producción en el sector del azúcar , para la campaña de comercialización 1984/85 , se fijarán en :
a ) 1,0694 ECUS por 100 kilogramos de azúcar blanco como cotización de base para el azúcar A y el azúcar B ;
b ) 20,0513 ECUS por 100 kilogramos de azúcar blanco como cotización B para el azúcar B ;
c ) 0,4386 ECUS por 100 kilogramos de materia seca como cotización de base para la isoglucosa A y la isoglucosa B ;
d ) 8,2590 ECUS por 100 kilogramos de materia seca como cotización B para la isoglucosa B .
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 11 de octubre de 1985 .
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO n º L 177 de 1 . 7 . 1981 , p. 4 .
(2) DO n º L 151 de 10 . 6 . 1985 , p. 1 .
(3) DO n º L 158 de 9 . 6 . 1982 , p. 17 .
(4) DO n º L 254 de 22 . 9 . 1984 , p. 9 .
(5) DO n º L 164 de 22 . 6 . 1984 , p. 12 .