LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2241/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, por el que se establecen ciertas medidas de control respecto a las actividades pesqueras (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 11,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 4034/86 del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, por el que se establecen para determinados stocks y grupos de stocks el total admisible de capturas para 1987 y determinadas condiciones en las que podrá realizarse la pesca (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1880/87 del Consejo, de 30 de junio de 1987 (3), establece, para 1987, las cuotas de lenguado;
Considerando que, para garantizar el cumplimiento de las disposiciones relativas a las limitaciones cuantitativas de las capturas de un stock sujeto a cuotas, es necesario que la Comisión fije la fecha en la que se considere que las capturas efectuadas por barcos que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro han agotado la cuota asignada;
Considerando que, de acuerdo con la información transmitida a la Comisión, las capturas de lenguado en las aguas de las divisiones CIEM Vb (zona CE), VI, XII y XIV efectuadas por barcos que navegan bajo pabellón del Reino Unido o están registrados en el Reino Unido han alcanzado la cuota asignada para 1987; que el Reino Unido ha prohibido la pesca de este stock a partir del 22 de septiembre de 1987; que es necesario, por consiguiente, atenerse a dicha fecha,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se considera que las capturas de lenguado en las aguas de las divisiones CIEM Vb (zona CE), VI, XII y XIV efectuadas por barcos que navegan bajo pabellón del Reino Unido o están registrados en el Reino Unido han agotado la cuota asignada al Reino Unido para 1987.
Se prohíbe la pesca del lenguado en las aguas de las divisiones CIEM Vb (zona CE), VI, XII y XIV por parte de los barcos que naveguen bajo pabellón del Reino Unido o estén registrados en el Reino Unido, así como el mantenimiento a bordo, el transbordo o el desembarco de este stock efectuados por los barcos mencionados, con posterioridad a la fecha de aplicación del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Será aplicable a partir del 22 de septiembre de 1987.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de septiembre de 1987.
Por la Comisión
António CARDOSO E CUNHA
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 207 de 29. 7. 1987, p. 1.
(2) DO no L 376 de 31. 12. 1986, p. 39.
(3) DO no L 179 de 3. 7. 1987, p. 4.