Reglamento (CEE) nº 2847/72 de la Comisión, de 29 de diciembre de 1972, por el que se adaptan los Reglamentos (CEE) nº 100/72 y (CEE) nº 1897/72 como consecuencia de la adhesión de nuevos Estados miembros a la Comunidad.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1972-80171
Número oficial:
DOUE-L-1972-80171
Publicación:
31/12/1972
Departamento:
Comunidades Europeas

REGLAMENTO ( CEE ) N º 2847/72 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado relativo a la adhesión de nuevos Estados miembros a la Comunidad Económica Europea y a la Comunidad Europea de la Energía Atómica (1) , suscrito en Bruselas el 22 de enero de 1972 y , en particular , el artículo 153 del Acta (2) adjunto al mismo , en lo sucesivo denominado « Acta » ,

Considerando que , en virtud del artículo 30 del Acta , el Reglamento ( CEE ) n º 100/72 de la Comisión de 14 de enero de 1972 por el que se establecen las modalidades de aplicación relativas a la desnaturalización del azúcar para la alimentación animal (3) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 2351/72 (4) , así como el Reglamento ( CEE ) n º 1897/72 de la Comisión de 1 de septiembre de 1972 relativo a una licitación permanente para la determinación de la restitución a la exportación de azúcar blanco (5) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 2523/72 (6) , deben adaptarse de acuerdo con las orientaciones definidas en el Anexo II de dicho Acta que , por consiguiente , resulta oportuno completar los mencionados Reglamentos para los nuevos Estados miembros ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

Se añade al artículo 16 del Reglamento ( CEE ) n º 100/72 el apartado siguiente :

« 4 . La hora límite fijada en el apartado 2 se adelantará una hora en Irlanda y en el Reino Unido durante el período en que no se aplique en dichos Estados miembros el horario denominado de verano . »

Artículo 2

Se añaden al apartado 1 del artículo 25 del Reglamento ( CEE ) n º 100/72 las versiones siguientes :

« denatured sugar »

« denatureret sukker . »

Artículo 3

Se añade al apartado 4 del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 1897/72 el párrafo siguiente :

« Durante el período en que no se aplique en Irlanda y en el Reino Unido el horario denominado de verano , las horas límites determinadas en los apartados anteriores se entenderán adelantadas en una hora en dichos Estados miembros . »

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1973 .

El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de febrero de 1973 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 29 de diciembre de 1972 .

Por la Comisión

El Presidente

S. L. MANSHOLT

(1) DO n º L 73 de 27 . 3 . 1972 , p. 5 .

(2) DO n º L 73 de 27 . 3 . 1972 , p. 14 .

(3) DO n º L 12 de 15 . 1 . 1972 , p. 15 .

(4) DO n º L 253 de 9 . 11 . 1972 , p. 11 .

(5) DO n º L 201 de 2 . 9 . 1972 , p. 8 .

(6) DO n º L 270 de 1 . 12 . 1972 , p. 65 .

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