EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 3700/83 del Consejo, de 22 de diciembre de 1983, que estableció el régimen aplicable a los intercambios comerciales con la República de Chipre a partir del 31 de diciembre de 1983 (1), modificado en último término por el Reglamento (CEE) no 3682/85 (2), prevé la apertura de un contingente arancelario comunitario de 300 toneladas de berenjenas, originarias de Chipre, de la subpartida 07.01 T II del arancel aduanero común con un derecho igual al 40 % del derecho del arancel aduanero común para el período comprendido entre el 1 de octubre y el 30 de noviembre de 1987; que, por consiguiente, conviene abrir el mencionado contingente arancelario comunitario para dicho período;
Considerando que, con arreglo al artículo 1 del Reglamento (CEE) no 449/86 del Consejo, de 24 de febrero de 1986, que estableció el régimen que deben aplicar el Reino de España y la República Portuguesa a los intercambios con determinados terceros países (3), las disposiciones que deben aplicar el Reino de España y República Portuguesa a los intercambios con la República de Chipre se someten al régimen arancelario y a las demás normas comerciales
que se aplican a los terceros países que se beneficien del trato de nación más favorecida; que, por consiguiente, el presente Reglamento sólo se aplica a la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985;
Considerando que se debe garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dicho contingente y la aplicación sin interrupción de los tipos previstos para dicho contingente a todas las importaciones del producto de que se trata en todos los Estados miembros, hasta el agotamiento del contingente; que, no obstante, tratándose de un contingente arancelario con un período de aplicación muy corto, conviene no prever un reparto entre los Estados miembros, sin perjuicio de la utilización de las cantidades correspondientes a sus necesidades, sobre el volumen contingentario, en las condiciones y según un procedimiento que es conveniente establecer; que ese modo de gestión exige la estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, quien especialmente deberá poder seguir el estado de agotamiento del volumen contingentario e informar de ello a los Estados miembros;
Considerando que, al estar el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Unión Económica del Benelux, cualquier operación referente a la gestión de las cuotas atribuidas a dicha Unión Económica podrá ser efectuada por uno de sus miembros,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Queda suspendido, del 1 de octubre al 30 de noviembre de 1987, el derecho de aduana aplicable a la importación en la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985 para los siguientes productos, en el nivel y en el límite de un contingente arancelario comunitario indicado frente a cada uno:
1.2.3.4.5 // // // // // // Número de orden // Número del arancel aduanero común // Designación de la mercancía // Volumen del contingente (toneladas) // Derecho contingentario (%) // // // // // // // // // // // 09.1405 // 07.01 T II // Berenjenas, originarias de Chipre // 300 // 6,4 // // // // 12. 1985, p. 9. (3) DO no L 50 de 28. 2. 1986, p. 40.
2. Cuando un importador señale importaciones inminentes del producto en cuestión en un Estado miembro y pida beneficiarse del contingente, el Estado miembro interesado, mediante notificación a la Comisión y en la medida en que lo permita el saldo disponible del contingente, hará uso de una cantidad correspondiente a sus necesidades.
3. Los usos de la cuota efectuados en aplicación del apartado 2 serán válidos hasta finalizar el período contingentario.
Artículo 2
1. Los Estados miembros tomarán todas las disposiciones adecuadas para que las utilizaciones que han efectuado en aplicación del apartado 2 del artículo 1 puedan asignarse, de manera continua, sobre sus partes acumuladas del contingente comunitario.
2. Cada Estado miembro garantizará a los importadores del producto en cuestión el libre acceso al contingente mientras lo permita el saldo del volumen contingentario.
3. Los Estados miembros asignarán a las utilizaciones de sus cuotas las
importaciones del producto en cuestión a medida que los productos se presenten en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.
4. El estado de agotamiento del contingente se comprobará basándose en las importaciones asignadas en las condiciones definidas en el apartado 3.
Artículo 3
A petición de la Comisión, los Estados miembros informarán a aquélla de las importaciones del producto en cuestión efectivamente imputadas al contingente.
Artículo 4
Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de garantizar la observancia del presente Reglamento.
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de octubre de 1987.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de septiembre de 1987.
Por el Consejo
El Presidente
N. WILHJELM //
(1) DO no L 369 de 30. 12. 1983, p. 1. (2) DO no L 351 de 28.