LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3577/90 (2), y, en particular, el párrafo segundo del apartado 7 de su artículo 16,
Visto el Reglamento (CEE) no 3035/80 del Consejo, de 11 de noviembre de 1980, por el que establece, respecto a determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el Anexo II del Tratado, las normas generales relativas a la concesión de restituciones a la exportación y los criterios de fijación de su importe (3), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3381/90 (4), y, en particular, el párrafo segundo del apartado 3 de su artículo 5,
Considerando que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 16 del Reglamento (CEE) no 2727/75 y en el apartado 3 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3035/80, se puede suspender la aplicación de las
disposiciones relativas a la fijación por adelantado de la restitución para los productos exportados en forma de determinadas mercancías;
Considerando que la situación de determinados mercados puede hacer necesaria la adaptación de las restituciones para determinados productos; que, para evitar la presentación de demandas de fijación por adelantado de las restituciones con fines especulativos, es necesario suspender esta fijación por adelantado hasta la aplicación de esta adaptación,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La fijación por adelantado de las restituciones a la exportación para trigo duro y blando, harina de trigo y de morcajo o tranquillón, grañones y sémolas de trigo duro y blando exportado en forma de pastas alimenticias, de los códigos NC 1902 11 y 1902 19, con destino a los Estados Unidos, queda suspendida hasta el 30 de septiembre de 1991.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 27 de septiembre de 1991. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de septiembre de 1991. Por la Comisión
Martin BANGEMANN
Vicepresidente
(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1. (2) DO no L 353 de 17. 12. 1990, p. 23. (3) DO no L 323 de 29. 11. 1980, p. 27. (4) DO no L 327 de 27. 11. 1990, p. 4.