LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1883/78 del Consejo, de 2 de agosto de 1978, relativo a las normas generales sobre la financiación de las intervenciones por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria, sección « Garantía » (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2050/88 (2), y, en particular, su artículo 7,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 3183/87 del Consejo, de 19 de octubre de 1987, por el que se establecen las normas especiales relativas a la financiación de la política Agraria común (3), ha introducido una modificación del régimen de anticipos; que el Reglamento (CEE) no 3184/83 de la Comisión (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3188/87 (5), prevé para los gastos relativos a las operaciones de almacenamiento público, la declaración de éstos mediante cuentas cerradas a 30 de septiembre; que, como consecuencia, el valor de las existencias al final del ejercicio debe calcularse sobre la base de las existencias al 30 de septiembre;
Considerando que, por lo general, los productos almacenados se valoran a un precio de traspaso que corresponde a su precio medio de compra; que, con este fin, procede basarse en los precios de compra reales pagados por los organismos de intervención durante el período comprendido entre el 1 de octubre de 1987 y el 30 de septiembre de 1988, incluidas las existencias arrastradas del año 1987 y contabilizadas el 1 de octubre de 1987 a su precio de traspaso; que se han tenido en cuenta las depreciaciones efectuadas en el curso del ejercicio 1988;
Considerando que estos precios de traspaso han de fijarse por los organismos pagadores cuando se trate de productos de intervención almacenados bajo su responsabilidad y respecto de los cuales deban aclararse los gastos en la cuenta anual mencionada en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1883/78;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del FEOGA,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los precios de traspaso que habrán de utilizarse para calcular el valor de los productos agrícolas que se hallen en existencias de intervención y que deban pasar al ejercicio 1989 se registrarán por los organismos pagadores respecto a los productos agrícolas que el 30 de septiembre de 1988 se encuentren en régimen de existencias de intervención pública, bajo su responsabilidad. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 30 de noviembre de 1988, los precios de traspaso registrados.
Artículo 2
El precio de traspaso de un producto almacenado corresponderá al valor medio contable al 30 de septiembre de 1988 que figura en el Anexo III del Reglamento (CEE) no 3184/83.
Artículo 3
Por lo que se refiere a los precios que deban aplicarse con arreglo a lo dispuesto, para los casos de siniestro, en el apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 3247/81 del Consejo, (6), así como para las transferencias de productos agrícolas entre dos organismos de intervención, previstos en los Reglamentos (CEE) nos 1322/85 del Consejo (7), 1341/86 del Consejo (8) y 1870/87 del Consejo (9), la Comisión establecerá los precios de traspaso en ECU basándose en los precios de traspaso registrados de acuerdo con el artículo 1.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de septiembre de 1988.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 216 de 5. 8. 1978, p. 1.
(2) DO no L 185 de 15. 7. 1988, p. 6.
(3) DO no L 304 de 27. 10. 1987, p. 1.
(4) DO no L 320 de 17. 11. 1983, p. 1.
(5) DO no L 304 de 27. 10. 1987, p. 9.
(6) DO no L 327 de 14. 11. 1981, p. 1.
(7) DO no L 137 de 27. 5. 1985, p. 44.
(8) DO no L 119 de 8. 5. 1986, p. 30.
(9) DO no L 176 de 1. 7. 1987, p. 31.