Reglamento (CEE) nº 2828/77 del Consejo, de 1 de diciembre de 1977, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1463/70 relativo a la introducción de un aparato de control en el sector de los transportes por carretera.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1977-80321
Número oficial:
DOUE-L-1977-80321
Publicación:
24/12/1977
Departamento:
Comunidades Europeas

REGLAMENTO ( CEE ) N º 2828/77 DEL CONSEJO

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 75 ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 543/69 del Consejo , de 25 de marzo de 1969 , relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el campo de los transportes por carretera (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2827/77 (2)

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (3) ,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (4) ,

Considerando que , a la vista de la experiencia adquirida en la aplicación del Reglamento ( CEE ) n º 1463/70 del Consejo , de 20 de julio de 1970 , relativo a la introducción de un aparato de control en el sector de los transportes por carretera (5) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 1787/73 (6) , en el aspecto de la construcción y de la explotación , es conveniente introducir en dicho Reglamento determinadas modificaciones que tiendan , por una parte , a mejorar la precisión del texto y , por otra parte , a beneficiarse de dicha experiencia ;

Considerando que , en caso de divergencias entre Estados miembros sobre una homologación CEE , conviene que la Comisión pueda decidir mediante decisión sobre la controversia cuando los Estados afectados no las hubieren podido resolver en el plazo de seis meses ;

Considerando que se ha considerado conveniente retrasar la fecha de aplicación del Reglamento ( CEE ) n º 1463/70 para determinados vehículos matriculados antes del 1 de enero de 1975 y , para los nuevos Estados miembros , antes del 1 de enero de 1976 ;

Considerando que el progreso de la técnica necesita una adaptación rápida de las prescripciones técnicas definidas en los anexos del Reglamento ( CEE ) n º 1463/70 ; que es conveniente , para facilitar la ejecución de las medidas necesarias a tal fin , prever un procedimiento que establezca una estrecha cooperación entre los Estados miembros y la Comisión en el seno de un Comité para la adaptación del Reglamento ( CEE ) n º 1463/70 al progreso técnico ;

Considerando que procede adaptar la versión inglesa del texto del punto 1.2 de la letra c ) del Capítulo III del Anexo I del Reglamento ( CEE ) n º 1463/70 para que esté en completa armonía con las demás versiones ,

HA ADOPTADO EL REGLAMENTO :

Artículo 1

El texto del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 1463/70 pasará a ser el apartado 1 de ese mismo artículo y se añadirán los apartados siguientes :

« 2 . No obstante , previa consulta a la Comisión , los Estados miembros podrán eximir de la aplicación del presente Reglamento a los vehículos mencionados en el apartado 2 del artículo 14 bis del Reglamento ( CEE ) n º 543/69 .

3 . Los Estados miembros podrán , previa autorización de la Comisión , eximir de la aplicación del presente Reglamento a los vehículos mencionados en el punto a ) del apartado 3 del artículo 14 bis del Reglamento ( CEE ) n º 543/69 . » .

Artículo 2

El artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 1463/70 será sustituido por el texto siguiente :

« Artículo 4

1 . Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del punto III del Anexo VII del Acta de Adhesión , a partir del 1 de enero de 1975 la instalación y la utilización del aparato de control serán obligatorias :

a ) desde su entrada en servicio , para los vehículos matriculados por primera vez , a partir de dicha fecha ;

b ) sea cual fuere la fecha de su matriculación , para los vehículos que efectúen transportes de mercancías peligrosas .

2 . A partir del 1 de enero de 1978 , la instalación y utilización del aparato de control serán obligatorias para los demás vehículos .

3 . No obstante , la fecha prevista en el apartado 2 se retrasará al 1 de julio de 1979 para los vehículos destinados exclusivamente a los transportes nacionales de mercancías , que no sean mercancías peligrosas ,

- que efectúen el transporte en un radio de 50 km alrededor del lugar de servicio del vehículo , incluidos los municipios cuyo centro se encuentre en dicho radio ,

- cuyo peso máximo autorizado , incluidos los remolques o semirremolques no exceda de 6 toneladas , o cuya carga útil no excede de 3,5 toneladas . » .

Artículo 3

El artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 1463/70 será sustituido por el texto siguiente :

« Artículo 5

Los artículos 14 y 15 del Reglamento ( CEE ) n º 543/69 no serán aplicables a los miembros de la tripulación de los vehículos que utilicen un aparato de control conforme con los Anexos I y II del presente Reglamento . » .

Artículo 4

El artículo 7 del Reglamento ( CEE ) n º 1463/70 será completado con el apartado siguiente :

« Las modificaciones o añadidos de un modelo homologado , deberán ser objeto de una homologación CEE de modelo complementario por parte del Estado

miembro que haya concedido la homologación CEE inicial . » .

Artículo 5

El artículo 10 del Reglamento ( CEE ) n º 1463/70 será sustituido por el texto siguiente :

« Artículo 10

1 . Si el Estado miembro que haya procedido a la homologación CEE contemplada en el artículo 7 comprobare que los aparatos de control o las hojas de registro que lleven la marca de homologación CEE que ha concedido no concuerdan con el modelo por él homologado , adoptará las medidas necesarias para garantizar la conformidad de la producción con el modelo . Estas podrán consistir , eventualmente , en la retirada de la homologación CEE .

2 . El Estado miembro que haya concedido una homologación CEE deberá revocarla si el aparato de control o la hoja de registro que hayan sido objeto de la homologación son considerados como no conformes con el presente Reglamento y sus Anexos o presentan un defecto de funcionamiento de carácter general que los haga inadecuados para su misión .

3 . Si el Estado miembro que haya concedido una homologación CEE fuere informado por otro Estado miembro de la existencia de uno de los casos a los que se refieren los apartados 1 y 2 , adoptará igualmente , previa consulta a este último , las disposiciones previstas en dichos apartados , sin perjuicio de la aplicación del apartado 5 .

4 . El Estado miembro que haya comprobado la existencia de uno de los casos previstos en el apartado 2 podrá suspender la comercialización y la entrada en servicio de los aparatos de control o de las hojas hasta nuevo aviso . Lo mismo ocurrirá en los casos previstos en el apartado 1 para los aparatos de control o las hojas exentas de la verificación inicial CEE , si el fabricante , previa advertencia no los ajustare al modelo aprobado o a las exigencias del presente Reglamento .

En todo caso , las autoridades competentes de los Estados miembros se informarán mutuamente e informarán a la Comisión , en el plazo de un mes , de la retirada de una homologación CEE ya concedida y de otras medidas adoptadas de conformidad con los apartados 1 , 2 y 3 , así como de los motivos que justifiquen esta medida .

5 . Si el Estado miembro que haya procedido a la homologación CEE cuestionare la existencia de los casos previstos en los apartados 1 y 2 de los cuales ha sido informado , los Estados miembros interesados se esforzarán en resolver la controversia . Se mantendrá informada a la Comisión .

En caso de que , en el plazo de cuatro meses a partir de la información contemplada en el apartado 3 , las negociaciones de los Estados miembros no hayan llevado a un acuerdo , la Comisión , previa consulta a los expertos de todos los Estados miembros y previo examen en todos los factores correspondientes , por ejemplo los económicos y los técnicos , adoptará en el plazo de seis meses una decisión que será notificada a los Estados miembros interesados y comunicada simultáneamente a los demás Estados miembros . La Comisión fijará , según los casos , el plazo de entrada en vigor de su decisión . » .

Artículo 6

El apartado 1 del artículo 11 del Reglamento ( CEE ) n º 1463/70 será sustituido por el texto siguiente :

« 1 . El solicitante de la homologación CEE para un modelo de hoja de registro deberá precisar en su solicitud el modelo ( o modelos ) de aparato(s) de control en el(los) que dicha hoja pueda ser utilizada y deberá proporcionar , para el ensayo de la hoja , un aparato adecuado del(de los) tipo(s) apropiado(s) . » .

Artículo 7

El apartado 1 del artículo 14 del Reglamento ( CEE ) n º 1463/70 será sustituido por el texto siguiente :

« 1 . Los únicos autorizados para efectuar las operaciones de instalación y de reparación del aparato de control , serán los instaladores o talleres designados para este fin por las autoridades competentes de los Estados miembros , después de haber oído , si así lo desean , el parecer de los fabricantes interesados . » .

Artículo 8

El apartado 2 del artículo 16 del Reglamento ( CEE ) n º 1463/70 será sustituido por el texto siguiente :

« 2 . El empresario estará obligado a conservar las hojas de registro durante un período de por lo menos un año a partir de su utilización ; las hojas correspondientes a cada miembro de la tripulación deberán ser presentadas o entregadas ante cualquier solicitud de los agentes encargados del control . » .

Artículo 9

El artículo 17 del Reglamento ( CEE ) n º 1463/70 será modificado como sigue :

1 . La segunda frase del párrafo primero del apartado 2 , será sustituido por el texto siguiente :

« Deberán en particular :

- velar por la concordancia entre los datos horarios registrados en la hoja y la hora legal del país de matriculación del vehículo ,

- preocuparse de accionar los dispositivos de conexión que permitan distinguir los grupos de tiempos siguientes que deberán registrarse :

a ) tiempo de conducción ,

b ) otros tiempos de trabajo y tiempos de presencia en el trabajo ,

c ) interrupciones del trabajo y tiempos de descanso .

Los grupos de tiempos de la letra b ) podrán registrarse por separado en la hoja de registro ,

- efectuar los cambios necesarios en las hojas de registro en el caso de una tripulación de varios miembros , de forma que los registros señalados en los puntos 1 , 2 y 3 del Capítulo II del Anexo I se inscriban efectivamente en la hoja de registro del miembro de la tripulación que desarrolle la actividad de conducción . » .

2 . El segundo y tercer guión del punto d ) del apartado 3 serán suprimidos .

3 . El apartado 4 será sustituido por el texto siguiente :

« 4 . El aparato deberá estar concebido de forma que permita a los agentes

encargados del control la lectura , tras la apertura eventual de aparato , sin deformar de una forma permanente , deteriorar o manchar la hoja , los registros relativos a las nueve horas precedentes a la hora del control .

El aparato deberá además estar concebido de forma que permita verificar , sin abril el cajetín , si se efectúan los registros . » .

4 . La cifra 14 será sustituida por la cifra 7 en el apartado 5 .

Artículo 10

En el párrafo tercero del apartado 1 del artículo 18 , la referencia al artículo 21 pasará a ser la referencia al artículo 23 .

Artículo 11

En el Capítulo VI del Reglamento ( CEE ) n º 1463/70 , el artículo 21 pasará a ser el artículo 23 e irá precedido por las disposiciones siguientes :

« Artículo 21

Las modificaciones que sean necesarias para adaptar al progreso técnico los anexos del presente Reglamento se adoptarán de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 22 .

Artículo 22

1 . Se creará un comité para la adaptación del presente Reglamento al progreso técnico , denominado en lo sucesivo « el Comité » , que estará compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión .

2 . El Comité establecerá su Reglamento interno .

3 . En caso de que se haga referencia al procedimiento definido en el presente artículo , el presidente lo someterá al Comité bien por propia iniciativa , bien por iniciativa del representante de un Estado miembro .

4 . El representante de la Comisión someterá al Comité un proyecto de las disposiciones que deban adoptarse . El Comité emitirá su dictamen acerca del proyecto en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia de la cuestión tratada . Se pronunciará por mayoría de cuarenta y un votos , los votos de los Estados miembros se ponderarán de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado . El presidente no tomará parte en la votación .

5 . a ) La Comisión adoptará las disposiciones previstas cuando éstas sean conformes con el dictamen del Comité ;

b ) cuando las disposiciones propuestas no sean conformes con el dictamen del Comité , o a falta de dicho dictamen , la Comisión someterá al Consejo , a la mayor brevedad , una propuesta relativa a las disposiciones que deban adoptarse . El Consejo decidirá por mayoría cualificada ;

c ) si , transcurrido el plazo de tres meses a partir de la presentación de la propuesta al Consejo éste no hubiese adoptado ninguna decisión , las disposiciones propuestas serán adoptadas por la Comisión . » .

Artículo 12

En el punto a ) del Capítulo I del Anexo I del Reglamento ( CEE ) n º 1463/70 , la expresión « Aparato instalado en los vehículos de carretera » será sustituida por la expresión « aparato para ser instalado en los vehículos de carretera » .

Artículo 13

En los puntos d ) y e ) del Capítulo I del Anexo I del Reglamento ( CEE ) n

º 1463/70 , la indicación « letra c ) del capítulo VI » será sustituida por la indicación « apartado 4 del Capítulo VI » .

Artículo 14

El Capítulo III del Anexo I del Reglamento ( CEE ) n º 1463/70 será modificado como sigue :

1 . El texto del punto 3.2 de la letra a ) será sustituido por el texto siguiente :

« 3.2 Cualquier cambio de un elemento del aparato o de la naturaleza de los materiales empleados en su fabricación deberá ser aprobado , antes de su utilización , por la autoridad que haya homologado el aparato . » .

2 . Se suprimirá el texto del punto 6.3 de la letra a ) .

3 . El texto del punto 1.1 de la letra b ) será completado como sigue :

« Las cifras que expresan los hectómetros deberán ser claramente diferenciables de las que expresan al número entero de kilómetros » .

4 . El texto del punto 1.2 de la letra b ) será sustituido por el texto siguiente :

« 1.2 . Las cifras del contador totalizador deberán ser claramente legibles y tener una altura aparente de al menos 4 mm . » .

5 . En la letra b ) se añadirá el punto siguiente :

« 3 . Indicador de tiempo ( reloj )

El indicador de tiempo deberá ser visible desde el exterior del aparato y la lectura deberá ser clara , fácil e inequívoca . » .

6 . En el punto 1.1 de la letra c ) se suprimirá la palabra « exacto » .

7 . La versión inglesa del punto 1.2 de la letra c ) será sustituida por el texto siguiente :

« 1.2 The mechanism moving the record sheet must be such as to ensure that the latter moves without play and can be freely inserted and removed . » .

8 . En el punto 3.1 de la letra c ) el texto del segundo guión será sustituido por el texto siguiente :

« - la relación entre el radio de curvatura del trazado descrito por la aguja grabadora y la longitud de la zona reservada para el registro de la velocidad no será inferior a 2,4:1 cualquiera que sea la forma de la hoja de registro . » .

9 . El texto del punto 4.1 de la letra c ) será sustituido por el texto siguiente :

« 4.1 El aparato de control deberá estar construido de tal forma que , por medio de la maniobra eventual de un dispositivo de conexión , sea posible el registro automático y diferenciado de cuatro grupos de tiempos tal como se indican en el artículo 17 , incluida una separación eventual de la categoría b ) en dos grupos de tiempos . » .

10 . El texto del punto 1 de la letra e ) será sustituido por el texto siguiente :

« 1 . En la esfera del aparato deberán figurar las inscripciones siguientes :

- junto al número indicado por el cuentakilómetros , la unidad de medida de las distancias , por medio de su símbolo « km » ,

- junto a la escala de velocidades , la indicación « km/h » ,

- la gama de medición del tacómetro , bajo la forma « V min ... km/h , V max

... km/h » . Esta indicación no será necesaria si figura en la placa de tipo del aparato .

No obstante , estas prescripciones no serán aplicables a los aparatos de control homologados antes de la entrada en vigor del presente Reglamento . » .

11 . En el punto 2 de la letra e ) :

- en el cuarto guión se suprimirá la expresión « con por lo menos dos cifras después de la coma y » ;

- se añadirá el guión siguiente :

« - si la sensibilidad del instrumento al ángulo de inclinación puede influir en las indicaciones dadas por el aparato por encima de los límites tolerados , con la orientación angula admisible en la forma : Ver D.O.

en donde a representa el ángulo medido a partir de la posición horizontal de la cara anterior ( orientada hacia arriba ) del aparato para el que se ha regulado el instrumento , ss e y representan respectivamente las separaciones límite admisibles hacia arriba y hacia abajo con respecto al ángulo a . » .

12 . a ) El texto de la letra a ) del punto 1 de la letra f ) será sustituido por el texto siguiente :

« a ) distancia recorrida : ± 1 % de la distancia real , siendo ésta igual al menos a 1 km ; »

b ) El texto de la letra b ) del punto 1 de la letra f ) será sustituido por el texto siguiente :

« b ) velocidad : ± 3 km/h con respecto a la velocidad real ; »

c ) El texto de la letra a ) del punto 2 de la letra f ) será sustituido por el texto siguiente :

« a ) distancia recorrida : ± 2 % de la distancia real , siendo ésta igual al menos a 1 km ; »

d ) El texto de la letra b ) del punto 2 de la letra f ) será sustituido por el texto siguiente :

« b ) velocidad : ± 4 km/h con respecto a la velocidad real ; »

e ) El texto de la letra a ) del punto 3 de la letra f ) será sustituido por el texto siguiente :

« a ) distancia recorrida : ± 4 % de la distancia real , siendo ésta igual al menos a 1 km ; »

f ) El texto de la letra b ) del punto 3 de la letra f ) será sustituido por el texto siguiente :

« b ) velocidad : ± 6 km/h con respecto a la velocidad real ; »

Artículo 15

El capítulo IV del Anexo I del Reglamento ( CEE ) n º 1463/70 será modificado como sigue :

1 . La primera frase del texto del punto 1 de la letra a ) será sustituida por la frase siguiente :

« 1 . Las hojas de registro deberán tener una calidad tal que no impida el funcionamiento normal de aparato y que los registros que se efectúen en ellas sean indelebles y claramente legibles e identificables . » .

2 . La segunda frase del texto del punto 1 de la letra a ) será sustituida por la frase siguiente :

« Las hojas de registro deberán conservar sus dimensiones y sus registros en las condiciones normales de higrometría y de temperatura . » .

Artículo 16

El capítulo V del Anexo I del Reglamento ( CEE ) n º 1463/70 será modificado como sigue :

1 . La segunda frase del párrafo primero del punto 3 será sustituida por el texto siguiente :

« Después de cada intervención de un instalador o taller autorizado que necesite una modificación de ajuste de la instalación propiamente dicha , deberá colocarse una nueva placa en sustitución de la precedente . » .

2 . En el segundo párrafo del punto 3 , la primera frase será modificada como sigue :

« La placa llevará al menos las menciones siguientes : » .

3 . En el segundo guión del punto 3 se suprimirá la expresión « con 3 decimales » .

4 . El texto de la letra a ) del punto 4 será sustituido por el texto siguiente :

« a ) La placa de instalación , a menos que ésta esté colocada de manera que no pueda ser retirada sin destruir las indicaciones ; » .

Artículo 17

El capítulo VI del Anexo I del Reglamento ( CEE ) n º 1463/70 será sustituido por el texto siguiente :

« VI . VERIFICACIONES Y CONTROLES

Los Estados miembros designarán los organismos que deban efectuar las verificaciones y controles .

1 . Certificación de los instrumentos nuevos o reparados

Todo aparato individual , nuevo o reparado , será certificado , en lo que concierne a su buen funcionamiento y a la exactitud de sus indicaciones y registros , dentro de los límites establecidos en el punto 1 de la letra f ) del Capítulo III por medio del precintado previsto en la letra f ) del punto 4 del Capítulo V .

Los Estados miembros podrán establecer con este fin la verificación inicial , que consistirá en el control y en la confirmación de la conformidad de un aparato nuevo o renovado con el modelo homologado y/o con las exigencias del Reglamento y de sus anexos , o delegar la certificación en los fabricantes o sus mandatarios .

2 . Instalaciones

En el momento de su instalación a bordo de un vehículo , el aparato y la instalación en su conjunto deberán cumplir las disposiciones relativas a los errores máximos tolerados , establecidos en el punto 2 de la letra f ) del capítulo III .

El instalador o el taller autorizados llevarán a cabo , bajo su responsabilidad , las pruebas de control correspondientes .

3 . Controles periódicos

a ) Se llevarán a cabo controles periódicos de los aparatos instalados en los vehículos al menos cada dos años , y podrán efectuarse entre otros en el marco de las inspecciones técnicas de los vehículos automóviles .

Se controlará especialmente :

- el funcionamiento correcto del aparato ,

- la presencia de la marca de homologación en los aparatos ,

- la presencia de la placa de instalación ,

- la integridad de los precintos del aparato y de los demás elementos de la instalación ,

- la circunferencia efectiva de los neumáticos ;

b ) El control del cumplimiento de las disposiciones del punto 3 de la letra f ) del capítulo III , relativas a los errores máximos tolerados en el uso , se efectuará al menos una vez cada seis años , con la posibilidad , para cualquier Estado miembro , de prescribir un plazo más breve para los vehículos matriculados en su territorio . Este control incluirá obligatoriamente la sustitución de la placa de instalación .

4 . Determinación de errores

La determinación de los errores en la instalación y durante el uso se efectuará en las condiciones siguientes que deberán considerarse como condiciones normales de prueba :

- vehículo de vacío , en condiciones normales de marcha ,

- presión de los neumáticos de conformidad con las indicaciones dadas por el fabricante ,

- desgaste de los neumáticos dentro de los límites admitidos por las prescripciones en vigor ,

- movimiento del vehículo : éste debe desplazarse , movido por su propio motor , en línea recta , sobre una superficie plana a una velocidad de 50 ± 5 km/h ; siempre que sea de una exactitud comparable podrá efectuarse el control igualmente en un banco de pruebas apropiado » .

Artículo 18

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1978 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 12 de diciembre de 1977 .

Por el Consejo

El Presidente

L. DHOORE

(1) DO n º L 77 de 29 . 3 . 1969 , p. 49 .

(2) DO n º L 334 de 24 . 12 . 1977 , p. 1 .

(3) DO n º C 7 de 12 . 1 . 1976 , p. 68 .

(4) DO n º C 50 de 4 . 3 . 1976 , p. 5 .

(5) DO n º L 164 de 27 . 7 . 1970 , p. 1 .

(6) DO n º L 181 de 4 . 7 . 1973 , p. 1 .

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