Reglamento (CEE) nº 282/84 de la Comisión, de 1 de febrero de 1984, relativo a la prosecución de las acciones contempladas en los Reglamentos (CEE) nº 723/78 y (CEE) nº 1024/78 referentes a la investigación de mercados dentro y fuera de la Comunidad en el sector de la leche y de los productos lácteos.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1984-80052
Número oficial:
DOUE-L-1984-80052
Publicación:
03/02/1984
Departamento:
Comunidades Europeas

REGLAMENTO ( CEE ) N º 282/84 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1079/77 del Consejo , de 17 de mayo de 1977 , relativo a una tasa de corresponsabilidad a las medidas destinadas a la ampliación de los mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1209/83 (2) y , en particular , su artículo 4 ,

Considerando que las acciones de investigación de mercados dentro de la Comunidad , emprendidas de acuerdo con el Reglamento ( CEE ) n º 723/78 de la Comisión , de 10 de abril de 1978 , relativo a las acciones de promoción , publicidad e investigación de mercados dentro de la Comunidad en el sector de la leche y de los productos lácteos (3) , y proseguidas en los Reglamentos ( CEE ) n º 2935/79 (4) y ( CEE ) n º 271/82 (5) , así como las acciones referentes a la investigación de mercados fuera de la Comunidad , de acuerdo con el Reglamento ( CEE ) n º 1024/78 de la Comisión , de 19 de mayo de 1978 , relativo a las acciones destinadas a la ampliación de los mercados de los productos lácteos comunitarios fuera de la Comunidad (6) , se han revelado como un medio eficaz para ampliar los mercados de los productos lácteos dentro y fuera de la Comunidad ; que conviene , por lo tanto , prorrogarlas a medio plazo ,

Considerando que a los institutos de investigación , organizaciones y empresas privadas de la Comunidad que poseen la cualificación y la experiencia necesarias se les debe , por lo tanto , invitar nuevamente a que sometan los programas de investigación detallados , nuevos o complementarios , cuya ejecución les corresponderá ,

Considerando que en lo que se refiere a las otras modalidades , teniendo en

cuenta la experiencia adquirida en la materia , pueden recogerse esencialmente las disposiciones de los reglamentos anteriores ,

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

1 . En las condiciones previstas en el presente Reglamento , se procederá al fomento de trabajos de investigación dirigidos a la ampliación de los mercados dentro y fuera de la Comunidad , para la leche y los productos lácteos de origen comunitario .

Entre dichos trabajos figurarán , en particular :

a ) la investigación de productos nuevos o mejorados ;

b ) los estudios dirigidos a incrementar los mercados para la leche desnatada líquida destinada a la alimentación del ganado ;

c ) en casos especialmente justificados , las investigaciones de mercado dirigidas a la mejora de la comercialización de los productos lácteos en la Comunidad ;

d ) la investigación de nuevos mercados , o la posibilidad de una ampliación de los mercados existentes para los productos lácteos fuera de la Comunidad . Los proyectos de investigación referentes a los países que ya han sido objeto de estudios de acuerdo con el Reglamento ( CEE ) n º 1024/78 únicamente se podrán considerar en los casos debidamente justificados ;

e ) la investigación científica sobre los aspectos nutritivos del consumo de la leche y de sus constituyentes .

2 . Las acciones que puedan perjudicar el comercio comunitario existente en el sector de los productos lácteos con el país de que se trate , no se tomarán en consideración .

3 . Unicamente se podrá optar por las acciones contempladas en el apartado 1 , si éstas se hubieren iniciado después del 31 de marzo de 1984 ; dichas acciones se ejecutarán en un plazo de dos años después de la firma del contrato contemplado en el apartado 3 del artículo 5 , y , en todo caso , antes del 1 de agosto de 1986 . No obstante , en casos excepcionales , se podrá conceder un plazo más largo , de acuerdo con el apartado 2 del artículo 5 , con el fin de garantizar la mayor eficacia de la acción de que se trate .

4 . El plazo de ejecución fijado en el apartado 3 no excluirá que posteriormente se acuerde una prórroga del mismo , si el contratante presenta una solicitud en dicho sentido , al organismo competente , antes de la fecha de expiración y proporciona la prueba de que , a consecuencia de circunstancias excepcionales que no le son imputables , no está en condiciones de respetar el plazo inicialmente previsto .

Artículo 2

1 . Las acciones contempladas en el apartado 1 del artículo 1 serán propuestas y ejecutadas por los institutos de investigación , organismos o empresas que tengan su sede en la Comunidad y que :

a ) posean la cualificación y la experiencia necesarias para la ejecución de la acción propuesta ;

b ) presenten garantías adecuadas que aseguren el buen término de los trabajos .

2 . La contribución comunitaria se limitará al 75 % de los gastos relativos a las acciones contempladas en el apartado 1 del artículo 1 .

3 . Los gastos generales que resulten de las acciones contempladas en el apartado 1 del artículo 1 se asumirán únicamente dentro del límite del 2 % del importe total aprobado .

Artículo 3

1 . Se invitará a los interesados contemplados en el apartado 1 del artículo 2 , a que transmitan antes del 15 de febrero de 1984 , a la autoridad competente designada por su Estado miembro , en lo sucesivo denominado « organismo competente » , las propuestas detalladas relativas a las acciones contempladas en el apartado 1 del artículo 1 .

En caso de no respetar dicha fecha , la propuesta se considerará nula y sin valor .

2 . Las otras modalidades de presentación de las propuestas serán las precisadas por los organismos competentes en un dictamen publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas n º C 54 de 13 de marzo de 1981 , página 7 .

Artículo 4

1 . La propuesta completa comprenderá :

a ) el nombre y la dirección del interesado ;

b ) todos los detalles relativos a las investigaciones propuestas con indicación de los plazos de ejecución , los resultados previsibles y los terceros que intervengan eventualmente en la ejecución ;

c ) el precio neto libre de impuestos , ofrecido para dichas investigaciones , expresado en la moneda del Estado miembro en cuyo territorio esté establecido el interesado , con indicación de la distribución de dicho importe por rúbricas y del plan de financiación correspondiente ;

d ) las modalidades de pago deseadas de la contribución comunitaria conforme a las letras a ) o b ) del apartado 1 del artículo 7 ;

e ) el último informe de actividades disponible , siempre que no esté ya a disposición del organismo competente .

2 . Una propuesta únicamente será válida si :

a ) la presenta un interesado que reúna las condiciones determinadas en el apartado 1 del artículo 2 ;

b ) está acompañada de un compromiso de respetar las disposiciones del presente Reglamento .

Artículo 5

1 . Antes del 15 de abril de 1984 , el organismo competente :

a ) examinará desde el punto de vista formal y material , las propuestas recibidas y , en su caso , los documentos que las completen . Se asegurará de que las propuestas concuerden con las disposiciones del artículo 4 y solicitará a los interesados que las completen si fuere necesario ;

b ) establecerá una lista de todas las propuestas recibidas y trasmitirá a la Comisión dicha lista , así como una copia de cada propuesta acompañada de un dictamen motivado que indique , en particular , si la propuesta concuerda o no con el Reglamento .

2 . Tras la audición de los medios económicos de que se trate y tras examen de las propuestas por el Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos en virtud del artículo 31 del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 del Consejo (7) , la Comisión establecerá , antes del 15 de junio de 1984 , la lista de las propuestas que se hayan tenido en cuenta para una financiación .

3 . Los organismos competentes celebrarán con los interesados , antes del 15 de agosto de 1984 , los contratos relativos a las propuestas tenidas en cuenta en , por lo menos , tres ejemplares firmados por el interesado y el organismo competente .

Los organismos competentes utilizarán a este efecto los contratos tipo que la Comisión pondrá a su disposición .

4 . El organismo competente informará a cada interesado , en el plazo más breve , sobre el curso que se haya dado a sus propuestas .

Artículo 6

1 . El contrato contemplado en el apartado 3 del artículo 5 :

a ) recogerá los detalles contemplados en el apartado 1 del artículo 4 , o hará referencia de ello ;

b ) completará dichos detalles , en tal caso , mediante condiciones suplementarias que resulten de la aplicación del apartado 1 del artículo 5 .

2 . El organismo competente presentará , sin demora , una copia del contrato a la Comisión .

3 . El organismo competente velará por el respeto de las condiciones convenidas , en particular , mediante controles in situ en la Comunidad .

Artículo 7

1 . El organismo competente pagará al interesado de acuerdo con la opción que haya expresado en su propuesta :

a ) bien , dentro de un plazo de seis semanas , calculado a partir del día de la firma del contrato y del pliego de condiciones , un único anticipo que ascenderá al 60 % de la contribución comunitaria convenida ;

b ) bien , en intervalos de cuatro meses , cuatro anticipos iguales que ascenderán cada uno al 20 % de la contribución comunitaria convenida ; el primero de dichos anticipos podrá pagarse en un plazo de seis semanas a partir del día de la firma del contrato .

No obstante , durante la ejecución de un contrato , el organismo competente podrá :

- diferir el pago de un anticipo total o parcialmente , cuando compruebe , en particular , con motivo de los controles contemplados en el apartado 3 del artículo 6 , algunas irregularidades en la ejecución de las acciones de que se trate , o un desfase importante entre la fecha prevista para el pago del anticipo y la fecha en la cual el interesado realizará efectivamente los gastos previstos ,

- en casos excepcionales , adelantar el pago total o parcialmente de un anticipo , a instancia justificada del interesado , cuando éste deba realizar una parte importante de los gastos en una fecha que demuestra ser sensiblemente anterior a la prevista para el pago de la contribución comunitaria de dichos gastos .

2 . El pago de cada anticipo estará subordinado a la prestación , ante el

organismo de intervención , de una fianza igual al importe del anticipo , aumentado en un 10 % .

Cuando el contrato se celebrare con una institución de derecho público , se podrá renunciar a la prestación de las fianzas contempladas en el párrafo anterior y en la letra b ) del apartado 3 , a condición de que exista en otra forma , en caso de no respeto de las condiciones contempladas en el apartado 3 , una garantía equivalente a la contemplada en el apartado 4 .

3 . La devolución de las fianzas y el pago del saldo estarán subordinados :

a ) a la comprobación por el organismo de intervención , del cumplimiento por parte del interesado , de sus obligaciones establecidas en el contrato ;

b ) a la presentación de la Comisión y al organismo de intervención , del informe contemplado en el apartado 1 del artículo 8 y a una comprobación de las indicaciones de dicho informe , por el organismo de intervención .

No obstante , a instancia justificada del interesado , el saldo podrá pagarse tras la ejecución de la medida y una vez presentado el informe contemplado en el artículo 8 y a condición de que las fianzas se hayan prestado cubriendo el importe total de la contribución comunitaria , aumentado en un 10 % ;

c ) a la comprobación por parte del organismo de intervención de que el interesado , o un tercero , especialmente designado en el contrato , ha pagado su propia contribución con los fines previstos .

4 . En la medida en que las condiciones contempladas en el apartado 3 no se hayan cumplido , se perderán las fianzas . En dicho caso , el importe de que se trate será deducido de los gastos del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola ( FEOGA ) , sección « garantía » y , en particular , de aquéllos que resulten de las medidas contempladas en el artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 1079/77 .

Artículo 8

1 . Cada interesado que tenga a su cargo los trabajos de investigación contemplados en el apartado 1 del artículo 1 , someterá al organismo competente de que se trate , dentro de un plazo de cuatro meses a partir de la fecha final fijada en el contrato para la ejecución de los trabajos , un informe detallado sobre la utilización de los fondos comunitarios atribuidos y sobre los resultados previsibles de los trabajos de que se trate , en particular , sobre la evolución de las ventas de leche y de productos lácteos .

Al mismo tiempo , el interesado someterá a la Comisión la parte del informe referente a los resultados de las acciones de que se trate .

2 . Los resultados de los trabajos no podrán publicarse sin autorización de la Comisión .

Artículo 9

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 1 de febrero de 1984 .

Por la Comisión

Poul DALSAGER

Miembro de la Comisión

(1) DO n º L 131 de 26 . 5 . 1977 , p. 6 .

(2) DO n º L 132 de 21 . 5 . 1983 , p. 6 .

(3) DO n º L 98 de 11 . 4 . 1978 , p. 5 .

(4) DO n º L 334 de 18 . 12 . 1979 , p. 13 .

(5) DO n º L 28 de 5 . 2 . 1982 , p. 14 .

(6) DO n º L 132 de 20 . 5 . 1978 , p. 48 .

(7) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 13 .

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/977 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establecen determinados requisitos uniformes de gestión de la calidad y de procedimiento para las actividades de evaluación de la conformidad realizadas por un organismo notificado designado con arreglo a los Reglamentos (UE) 2017/745 y (UE) 2017/746 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1019 de la Comisión, de 7 de mayo de 2026, relativo a la autorización del ácido guanidinoacético y de un preparado de ácido guanidinoacético como aditivos para piensos destinados a pollos de engorde, pollos criados para puesta, pollos criados para reproducción, pavos de engorde y pavos criados para reproducción (titular de la autorización: Evonik Operations GmbH).

Reglamento 08/05/2026

¿Necesitas analizar documentos jurídicos?

Lawly analiza sentencias, contratos y documentos legales con inteligencia artificial en segundos.

Prueba gratis — 3.000 créditos de bienvenida