Reglamento (CEE) nº 2822/72 del Consejo, de 28 de diciembre de 1972, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 805/68 en lo que se refiere a medidas de intervención en el sector de la carne de bovino.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1972-80166
Número oficial:
DOUE-L-1972-80166
Publicación:
31/12/1972
Departamento:
Comunidades Europeas

REGLAMENTO ( CEE ) N º 2822/72 DEL CONSEJO

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 43 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo ,

Considerando que los artículos 5 y 6 del Reglamento ( CEE ) n º 805/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , sobre organización común de mercado en el sector de la carne de bovino (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2838/71 (2) , prevén las condiciones en las cuales se podrán tomar medidas de intervención ;

Considerando que la experiencia ha demostrado dichas disposiciones no son adecuadas para dar garantías de precio suficientes a los productores ; que , a fin de estimular a estos últimos a desarrollar su producción de carne de vacuno , es oportuno fortalecer las condiciones de intervención ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

Los artículos 5 y 6 del Reglamento ( CEE ) n º 805/68 se sustituirán por los artículos siguientes :

« Artículo 5

1 . Las medidas de intervención adoptadas para evitar o atenuar una baja de precios importante consistirán en :

a ) ayudas al almacenamiento privado ,

b ) compras efectuadas por los organismos de intervención .

2 . Se podrán adoptar las medidas de intervención mencionadas en el apartado 1 para el vacuno pesado así como para carnes frescas o refrigeradas de

dichos animales , presentadas en forma de canal , media canal , cuartos compensados , cuartos delanteros o cuartos traseros .

3 . El Consejo , decidirá a propuesta de la Comisión según el procedimiento de votación previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado , podrá modificar la lista de los productos mencionados en el apartado 2 que puedan ser objeto de medidas de intervención .

Artículo 6

1 . Los organismos de intervención designados por los Estados miembros comparán las carnes frescas o refrigeradas incluidas en el Anexo sección a ) bajo la subpartida 02.01 A II a ) 1 bb ) . No se podrá comprar sino carne originaria de la Comunidad y procedente de las categorías del vacuno pesado , de un rendimiento en carne superior a 50 % .

Cada año , al comienzo de la campaña , se establecerán los precios de compra por categoría , calculados aplicando el precio de intervención , correspondiente al 93 % del precio de orientación , con un coeficiente que expresará la relación que deberá preverse entre el precio de la calidad de que se trate y el precio del vacuno pesado en caso de producción normal .

2 . Además , se podrán tomar medidas de intervención cuando simultáneamente :

a ) el precio del vacuno pesado , comprobado conforme al artículo 10 en los mercados representativos de la Comunidad , sea inferior al 98 % del precio de orientación y

b ) el precio , comprobado conforme al artículo 10 en el , o en los mercados representativos de un Estado miembro o de una región de un Estado miembro , para una calidad definida de determinados productos , se sitúe por encima de un precio calculado aplicando el precio , por debajo del cual se tomarán las medidas de intervención mencionadas en el apartado 3 , con un coeficiente que expresará la relación existente normalmente entre el precio de la calidad de que se trate y el precio del vacuno pesado , comprobado conforme el artículo 10 en los mercados representativos de la Comunidad .

No se podrán aplicar medidas de intervención sino para la calidad que se compruebe ha cumplido la condición determinada en la letra b ) . El precio calculado conforme a las disposiciones previstas en la letra b ) será el precio máximo de compra .

3 . Se tomarán medidas de intervención para el conjunto de la Comunidad , cuando el precio del vacuno pesado , comprobado con arreglo al artículo 10 en mercados representativos de la Comunidad , sea inferior al 93 % del precio de orientación . El precio máximo de compra será el mismo que el mencionado en el apartado 2 .

4 . El Consejo , a propuesta de la Comisión , según el procedimiento de votación previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado , adoptará las normas de aplicación generales del presente artículo .

Los porcentajes mencionados en el segundo párrafo del apartado 1 , y en los apartados 2 y 3 , se podrán revisar anualmente según el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado .

5 . Según el procedimiento previsto en el artículo 27 :

a ) cada Estado miembro podrá obtener la aplicación de las medidas de intervención mencionadas en el apartado 1 según modalidades adaptadas a las

características de su producción ,

b ) se decidirán las medidas de intervención mencionadas en los apartados 2 y 3 , así como el final de su aplicación ,

c ) se determinarán los productos a los cuales se refieran las compras , así como los precios máximos y mínimos que se deberán utilizar ,

d ) se adoptarán las otras modalidades de aplicación del presente artículo y , en particular , las condiciones para el cumplimiento de las medidas de intervención . »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 28 de diciembre de 1972 .

Por el Consejo

El Presidente

P. LARDINOIS

(1) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 24 .

(2) DO n º L 286 de 30 . 12 . 1971 , p. 1 .

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/977 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establecen determinados requisitos uniformes de gestión de la calidad y de procedimiento para las actividades de evaluación de la conformidad realizadas por un organismo notificado designado con arreglo a los Reglamentos (UE) 2017/745 y (UE) 2017/746 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1051 del Consejo, de 7 de mayo de 2026, por el que se aplica el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) nº 747/2014, relativo a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Sudán.

Reglamento 07/05/2026

¿Necesitas analizar documentos jurídicos?

Lawly analiza sentencias, contratos y documentos legales con inteligencia artificial en segundos.

Prueba gratis — 3.000 créditos de bienvenida