Reglamento (CEE) nº 2821/71 del Consejo, de 20 de diciembre de 1971, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a ciertas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1971-80132
Número oficial:
DOUE-L-1971-80132
Publicación:
29/12/1971
Departamento:
Comunidades Europeas

REGLAMENTO ( CEE ) N º 2821/71 DEL CONSEJO

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , y , en particular su artículo 87 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo ,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social ,

Considerando que la declaración de no aplicabilidad de las disposiciones del apartado 1 del artículo 85 del Tratado conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del mismo artículo puede afectar a diversas categorías de acuerdos , decisiones y prácticas concertadas que satisfagan las condiciones requeridas por esas disposiciones ;

Considerando que las modalidades de aplicación del apartado 3 del artículo 85 deben ser adoptadas mediante reglamento sobre la base del artículo 87 ;

Considerando que la creación de un mercado común exige la adaptación de las empresas a las condiciones de ese mercado ampliado , y que la cooperación de estas empresas puede constituir un medio apropiado para lograrlo ;

Considerando que los acuerdos , decisiones y prácticas concertadas en materia de cooperación entre empresas , que les permita trabajar más racionalmente y adaptar su productividad y su competividad a ese mercado ampliado , pueden , en la medida en que se ven afectados por la prohibición establecida en el apartado 1 del artículo 85 , quedar exentas de esa prohibición en determinadas condiciones ; que la necesidad de esta medida se impone particularmente en lo que se refiere a acuerdos , decisiones y prácticas concertadas en el ámbito de aplicación de normas y tipos , de la investigación y del desarrollo de productos o procedimientos hasta la fase de la aplicación industrial y de la explotación de sus resultados , así como en el de la especialización ;

Considerando que parece oportuno poner a la Comisión en condiciones de determinar , mediante reglamento , qué disposiciones del apartado 1 del artículo 85 son inaplicables a esas categorías de acuerdos , decisiones y prácticas concertadas , al objeto de facilitar a las empresas una cooperación económicamente deseable y sin inconvenientes desde el punto de vista de la política de la competencia ;

Considerando que parece conveniente precisar las condiciones en las que la Comisión puede ejercer ese poder , en estrecha y constante colaboración con las autoridades competentes de los Estados miembros ;

Considerando que , en virtud del artículo 6 del Reglamento n º 17 (1) , la Comisión puede disponer que una decisión , adoptada de conformidad al apartado 3 del artículo 85 del Tratado , se aplique con efecto retroactivo ; que conviene que la Comisión pueda adoptar tal disposición igualmente a través de un reglamento ;

Considerando que , en virtud del artículo 7 del Reglamento n º 17 , los acuerdos , decisiones y prácticas concertadas pueden sustraerse a la prohibición mediante una decisión de la Comisión , especialmente si se los modificare de forma que cumpliesen las decisiones de aplicación del apartado 3 del artículo 85 ; que es oportuno que la Comisión pueda conceder el mismo beneficio , mediante reglamento , a esos acuerdos , decisiones y prácticas concertadas si se los modificare de forma que entrasen en una categoría definitiva por un reglamento de exención ;

Considerando que no se puede excluir que , en un caso dado , no se reúnan las condiciones enumeradas en el apartado 3 del artículo 85 , que la

Comisión debe tener la facultad de regular ese caso en aplicación del Reglamento n º 17 , mediante decisión con efectos en el futuro ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

1 . Sin perjuicio de la aplicación del Reglamento n º 17 , la Comisión podrá declarar , mediante reglamento , y de conformidad con el apartado 3 del artículo 85 del Tratado , que el apartado 1 del artículo 85 no será aplicable a ciertas categorías de acuerdos entre empresas , de decisiones de asociaciones de empresas y de prácticas concertadas que tengan por objeto :

a ) la aplicación de normas y de tipos ,

b ) la investigación y el desarrollo de productos o procedimientos hasta la fase de la aplicación industrial , así como la explotación de resultados , incluidas las disposiciones relativas al derecho de propiedad industrial y al conocimiento técnico no divulgado ,

c ) la especialización , incluidos los acuerdos necesarios para su realización .

2 . El reglamento deberá incorporar una definición de las categorías de acuerdos , decisiones y prácticas concertadas a las que se aplique , y precisar concretamente :

a ) las cláusulas o restricciones que pueden o no figurar en los acuerdos , decisiones y prácticas concertadas ,

b ) las cláusulas que deben figurar en los acuerdos , decisiones y prácticas concertadas o cualquier otra condición que deba ser cumplida .

Artículo 2

1 . Un reglamento adoptado en virtud del artículo 1 será promulgado por un período limitado .

2 . Podrá ser derogado o modificado cuando las circunstancias se hayan modificado en relación con un elemento que haya sido esencial para adoptarlo ; en ese caso , se preverá un período de adaptación para los acuerdos , decisiones y prácticas concertadas mencionadas en el reglamento anterior .

Artículo 3

Un reglamento adoptado en virtud del artículo 1 podrá disponer que éste se aplique con efecto retroactivo a los acuerdos , decisiones y prácticas concertadas que , en la fecha de su entrada en vigor , se hubieren podido beneficiar de una decisión con efecto retroactivo en aplicación del artículo 6 del Reglamento n º 17 .

Artículo 4

1 . Un reglamento adoptado en virtud del artículo 1 podrá disponer que la prohibición establecida en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado no se aplique , durante el período que determine , a los acuerdos , decisiones y prácticas concertadas que existían el 13 de marzo de 1962 y que no cumplían las condiciones del apartado 3 del artículo 85 :

- si fueren modificados dentro de los seis primeros meses tras la entrada en vigor del reglamento , de tal forma que respondan a las citadas condiciones según las disposiciones del reglamento y

- si las modificaciones fueren puestas en conocimiento de la Comisión en el plazo fijado por el reglamento .

2 . El apartado 1 no será aplicable a los acuerdos , decisiones y prácticas

concertadas que habían de ser notificados antes del 1 de febrero de 1963 , de conformidad con el artículo 5 del Reglamento n º 17 , a menos que hayan sido notificados antes de esa fecha .

3 . En beneficio de las disposiciones adoptadas en virtud del apartado 1 no podrá ser invocado en los litigios ya iniciados en la fecha de entrada en vigor de un reglamento adoptado en virtud del artículo 1 ; tampoco podrá ser invocado para justificar una demanda de daños y perjuicios contra terceros .

Artículo 5

Cuando la Comisión se proponga adoptar un reglamento , publicará previamente el proyecto del mismo , al objeto de permitir que las personas y organizaciones interesadas le comuniquen sus observaciones en el plazo que fije , que no será inferior a un mes .

Artículo 6

1 . La Comisión consultará al Comité Consultivo en materia de prácticas restrictivas y de posiciones dominantes :

a ) antes de publicar un proyecto de reglamento ,

b ) antes de adoptar un reglamento .

2 . Los apartados 5 y 6 del artículo 10 del Reglamento n º 17 relativos a la consulta al Comité consultivo se aplicarán por analogía , dando por supuesto que las reuniones comunes con la Comisión tendrán lugar como muy pronto un mes después del envío de la convocatoria .

Artículo 7

Si la Comisión comprobare , de oficio o a instancia de un Estado miembro o de personas físicas o jurídicas que invoquen un interés legítimo que , en un caso dado , acuerdos , decisiones o prácticas concertadas , mencionadas en un reglamento adoptado en virtud del artículo 1 , tuvieran ciertos efectos incompatibles con las condiciones previstas en el apartado 3 del artículo 85 del Tratado , podrá , reiterando el beneficio de la aplicación de ese Reglamento , adoptar una decisión , de conformidad con los artículos 6 y 8 del Reglamento n º 17 , sin que la notificación mencionada en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento n º 17 sea requerida .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable a cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 20 de diciembre de 1971 .

Por el Consejo

El Presidente

M. PEDINI

(1) DO n º 13 del 21 . 2 . 1962 , p. 204/62 .

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