Reglamento (CEE) nº 2812/72 del Consejo, de 21 de noviembre de 1972, por el que se celebra un Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza sobre aplicación de la normativa en materia de tránsito comunitario.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1972-80154
Número oficial:
DOUE-L-1972-80154
Publicación:
29/12/1972
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea y , en particular , su articulo 113 ,

Vista la Recomendacion de la Comision ,

Considerando que la celebracion de un Acuerdo con la Confederacion Suiza para la aplicacion por este pais del régimen establecido por el Reglamento ( CEE ) n 542/69 del Consejo , de 18 de marzo de 1969 , relativo al transito comunitario ( 1 ) , debe facilitar y simplificar considerablemente las formalidades que se exigen al atravesar las fronteras entre la Comunidad y dicho pais para todo transporte de mercancias que implique la utilizacion del territorio de la Comunidad y de Suiza , facilitando asi el trafico internacional de mercancias ;

Considerando que parece , por consiguiente , oportuno celebrar tal Acuerdo entre la Comunidad Economica Europea y la Confederacion Suiza ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Articulo 1

Se concluye , en nombre de la Comunidad , el Acuerdo entre la Comunidad Economica Europea y la Confederacion Suiza sobre aplicacion de la normativa en materia de transito comunitario , cuyo texto figura anejo al presente

Reglamento .

Articulo 2

La Comunidad estara representada en el seno de la Comision mixta prevista en el articulo 15 del acuerdo por la Comision , asistida por los representantes de los Estados miembros .

Articulo 3

El Presidente del Consejo podra designar a las personas facultadas para firmar el Acuerdo mencionado en el articulo 1 y conferirles los poderes necesarios para contraer compromisos en nombre de la Comunidad .

Articulo 4

El presente Reglamento entrara en vigor el tercer dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 21 de noviembre de 1972 .

Por el Consejo

El Presidente

P . LARDINOIS

( 1 ) DO n L 77 de 29 . 3 . 1969 , p . 1 .

ACUERDO

entre la Comunidad Economica Europea

y la Confederacion Suiza

sobre aplicacion de la normativa en materia de transito comunitario

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

por una parte , y

LA CONFEDERACION SUIZA ,

por otra ,

DESEOSOS de simplificar las formalidades aduaneras exigibles a los transportes de mercancias al paso de las fronteras y de establecer a tal efecto una cooperacion mutua en el ambito aduanero ,

CONSIDERANDO que para ello es conveniente recurrir a la normativa en materia de transito comunitario y establecer las condiciones de su aplicacion a los transportes que afecten a las dos Partes Contratantes ,

HAN CONVENIDO LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES :

CAPITULO I

Disposiciones generales

Articulo 1

1 . La normativa en materia de transito comunitario , tal como figura en los apéndices I a IX , y sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Acuerdo , se aplicara a las mercancias que circulen entre dos puntos situados en la Comunidad , a través del territorio suizo , que sean :

- expedidas directamente , con transbordo o sin transbordo en Suiza , o

- reespedidas desde Suiza , incluso después de haber estado sujetas a deposito aduanero .

2 . Esta regulacion podra igualmente aplicarse a cualquier otro transporte de mercancias que implique la utilizacion de territorio de la Comunidad y de Suiza .

Articulo 2

1 . A efectos de la aplicacion de los Capitulos I , II y III del presente Acuerdo , se entendera :

a ) por " Comunidad " : la Comunidad Economica Europea ,

b ) por " Estado miembro " : un Estado miembro de la Comunidad .

2 . Dentro de los limites establecidos en el articulo 1 , la Confederacion Suiza tendra , para la aplicacion de la normativa en materia de transito comunitario , los mismos derechos y las mismas obligaciones que los Estados miembros .

Toda referencia a la Comunidad o a los Estados miembros en dicha regulacion sera igualmente valida para la Confederacion Suiza . No obstante , en lo que respecta a los articulos 1 y 7 del Reglamento relativo al transito comunitario ( Apéndice I ) y al parrafo primero del articulo 6 del Reglamento relativo a la simplificacion de los procedimientos de transito comunitario para las mercancias transportadas por via férrea ( Apéndice VIII ) , el término " Comunidad " se referira exclusivamente a la Comunidad Economica Europea .

Articulo 3

Las mercancias transportadas al amparo de un documento de transito comunitario no podran experimentar ninguna agregacion , retirada o sustitucion , especialmente en caso de ruptura de carga , de transbordo o de agrupamiento . Las mercancias introducidas en Suiza en las condiciones senaladas en el apartado 1 del articulo 1 y que puedan ser reexpedidas al amparo de un documento T2 o T2L , permaneceran bajo el control permanente de la Administracion de aduanas suiza de modo que quede garantizada su identidad y su integridad .

Articulo 4

1 . Las Administraciones de aduanas de los Estados miembros y de la Confederacion Suiza se prestaran asistencia mutua en las condiciones previstas en el articulo 38 del Reglamento relativo al transito comunitario ( Apéndice I ) , incluso en los casos en que , circulando las mercancias entre dos puntos situados en la Comunidad , en aplicacion de lo dispuesto en el apartado 1 del articulo 1 del presente Acuerdo , vayan acompanadas de un documento T2L . Cuando sea necesario , las Administraciones de aduanas de los Estados miembros y de Suiza se comunicaran las comprobaciones hechas respecto a las mercancias para las que se haya previsto la asistencia administrativa y hayan estado en deposito aduanero en un Estado miembro o en Suiza .

2 . Cuando se sospeche la existencia de irregularidades o de infracciones y a solicitud de la administracion de aduanas de un Estado miembro en el que se hayan introducido al amparo de un documento T1 , T2 o T2L mercancias de las que se declare que han transitado por Suiza o que han estado en deposito en Suiza , la Administracion de aduanas suiza transmitira todas las informaciones referentes a las condiciones en las que se haya efectuado el transporte de tales mercancias .

3 . Cuando , en aplicacion de los apartados 1 y 2 , resulte necesario iniciar procedimientos sancionadores , éstos se efectuaran , en cada Estado miembro y en Suiza , de conformidad con las disposiciones legales nacionales relativas a la represion de infracciones aduaneras .

Articulo 5

1 . Las mercancias que circulen entre dos puntos situados en la Comunidad a través de territorio suizo y que sean reexpedidas desde Suiza tras su permanencia en deposito aduanero , solo podran ser objeto de expedicion de documentos T2 o T2L en las siguientes condiciones :

- las mercancias no deberan haber estado en un deposito privado en el sentido de la ley federal de aduanas suiza ;

- la duracion de la permanencia en el deposito no debera haber sobrepasado los cinco anos ; sin embargo , para las mercancias comprendidas en los capitulos 1 a 24 de la Nomenclatura para la clasificacion de mercancias en los aranceles de aduanas ( Convenio de Bruselas de 15 de diciembre de 1950 ) , esta duracion se limitara a seis meses ;

- las mercancias deberan haber sido depositadas en lugares reservados y no deberan haber sufrido mas manipulaciones que las necesarias para mantener su estado de conservacion o que consistan unicamente en fraccionar los envios sin sustituir los envases ;

- las manipulaciones deberan haber sido efectuadas bajo vigilancia de la aduana .

2 . Las mercancias reexpedidas hacia la Comunidad después de haber permanecido en Suiza en un régimen aduanero distinto del de transito o de deposito no podran ser objeto de expedicion de un documento T2 o T2L .

No obstante , esta disposicion no se aplicara a las mercancias que hayan sido admitidas temporalmente en Suiza para ser presentadas en una exposicion , feria o manifestacion publica similar y que no hayan sufrido mas manipulaciones que las necesarias para asegurar su estado de conservacion o que consistan en fraccionar los envios .

CAPITULO II

Modalidades de aplicacion

Articulo 6

1 . Las aduanas suizas competentes estaran autorizadas en particular para asumir las funciones de aduana de partida , de paso , de destino y de garantia . Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 5 del presente Acuerdo y en el apartado 4 siguiente , la expedicion de documentos T2 o T2L por una aduana de partida suiza estara supeditada a la presentacion de documentos T2 o T2L expedidos en un Estado miembro .

Los documentos expedidos deberan hacer referencia a los documentos T2 o T2L correspondientes y deberan contener todas las menciones particulares que figuren en éstos .

2 . Las aduanas competentes de los Estados miembros estaran autorizadas para expedir documentos T1 o T2 validos hasta una aduana de destino suiza . Sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo y tercer guion del apartado 1 del articulo 5 del Reglamento relativo al documento de transito comunitario interno justificativo del caracter comunitario de las mercancias ( Apéndice V ) , y en el apartado 4 siguiente , estaran autorizadas igualmente para expedir documentos T2L para las mercancias con destino a Suiza .

3 . Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 6 del Reglamento relativo a la simplificacion de los procedimientos de transito comunitario para mercancias transportadas por via férrea ( Apéndice VIII ) , la operacion de

transito comunitario podra concluir en una aduana distinta de la prevista en el documento T1 o T2 , siempre que estas dos aduanas pertenezcan a la misma Parte Contratante . Esta aduana pasara a ser entonces aduana de destino .

4 . A partir de la fecha en que deje de estar autorizada la aplicacion de lo dispuesto en el parrafo primero del apartado 2 del articulo 7 del Reglamento relativo al transito comunitario ( Apéndice I ) , las aduanas no expediran mas documentos T2L para mercancias transportadas en régimen de transporte internacional de mercancias por carretera .

Articulo 7

En lo que respecta a los envios por correo ( incluidos los paquetes postales ) expedidos desde una oficina de correos de un Estado miembro con destino a Suiza o desde una oficina de correos de Suiza con destino a un Estado miembro , las aduanas competentes estaran autorizadas para expedir documentos T2L , sin perjuicio de lo dispuesto en los articulos 5 y 6 del presente Acuerdo .

Articulo 8

1 . Cuando se apliquen las disposiciones del Reglamento relativo a la simplificacion de los procedimientos de transito comunitario para mercancias transportadas por via férrea ( Apéndice VIII ) , y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 , las mercancias que sean objeto de un transporte que comience en el interior de Suiza se considerara que circulan al amparo del procedimiento de transito comunitario externo .

2 . Para las mercancias a las que se refiere el apartado 3 del articulo 1 del Reglamento relativo al transito comunitario ( Apéndice I ) , y sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 6 del presente Acuerdo , la aduana suiza de partida indicara en el ejemplar n 3 de la carta de porte internacional que las mercancias a las que se refiere circulan al amparo del procedimiento de transito comunitario interno . A tal fin , consignara en la casilla " designacion de la mercancia " la sigla T2 y estampara su sello . Para los transportes efectuados al amparo de un boletin de expedicion paquete exprés internacional , la sigla T2 y el sello se colocaran en el ejemplar llamado hoja de ruta .

3 . Para las mercancias a las que se refiere en el apartado 2 del articulo 1 del Reglamento relativo al transito comunitario ( Apéndice I ) , no sera necesario consignar la sigla T1 en ninguno de los documentos antes citados .

4 . Las disposiciones del articulo 6 del Reglamento relativo a la simplificacion de los procedimientos de transito comunitario para las mercancias transportadas por via férrea ( Apéndice VIII ) no se aplicaran a los transportes que comiencen en Suiza o que penetren en la Comunidad a través de Suiza .

Articulo 9

1 . Hasta que se acuerde un procedimiento de intercambio de informacion estadistica que garantice a la Confederacion Suiza y a los Estados miembros las informaciones necesarias para la elaboracion de sus estadisticas de transito , se debera entregar a tales fines un ejemplar suplementario idéntico al ejemplar n 4 de los documentos T1 y T2 :

a ) a la aduana de paso suiza , para las mercancias expedidas directamente a través del territorio suizo , desde un punto situado en la Comunidad hacia

otro punto situado en la Comunidad ;

b ) a la primera aduana de paso en la Comunidad para las mercancias que sean objeto de una operacion de transito comunitario que comience en Suiza .

2 . Sin embargo , no se exigira el ejemplar suplementario antes citado cuando las mercancias sean transportadas en las condiciones previstas en el Reglamento relativo a la simplificacion de los procedimientos de transito comunitario para las mercancias transportadas por via férrea ( Apéndice VIII ) .

Articulo 10

El precio de las mercancias ( casilla 37 de los formularios T1 y T2 ) solo se indicara , en su caso , en el ejemplar n 1 , que conserva la aduana de partida .

Articulo 11

1 . En las relaciones entre la Comunidad y la Confederacion Suiza , cualquier transporte de mercancias que comience en la Comunidad en régimen de transito comunitario debera estar amparado por una garantia valida igualmente para la Confederacion Suiza , sin perjuicio de las excepciones previstas en el apartado 1 del articulo 42 , en el apartado 1 del articulo 43 y en el apartado 2 del articulo 46 del Reglamento relativo al transito comunitario ( Apéndice I ) y en el Reglamento por el que se establece la lista de las companias aéreas a las que se aplicara la dispensa de garantia en el marco del régimen de transito comunitario ( Apéndice VII ) .

2 . Las disposiciones del apartado 1 seran aplicables mutatis mutandis a cualquier transporte de mercancias que se inicie en régimen de transito comunitario a partir de Suiza .

Articulo 12

1 . Los documentos de fianza deberan ajustarse a los modelos I a III que figuran en el Apéndice X .

2 . Cuando las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas nacionales o los usos de comercio lo requieran , cada Estado miembro o la Confederacion Suiza podra imponer una forma diferente de documento de fianza , siempre que surta efectos idénticos a los de los documentos previstos en los modelos antes citados .

3 . A toda persona que haya obtenido una autorizacion previa se le expedira , en uno o varios ejemplares , un certificado de fianza que se ajuste al modelo IV que figura en el Apéndice X , en las condiciones senaladas por las autoridades competentes de los Estados miembros o de la Confederacion Suiza .

4 . Una garantia constituida en una aduana de garantia de una de las Partes Contratantes no podra ser utilizada para transportes que atraviesen exclusivamente el territorio de la otra Parte Contratante .

Articulo 13

No seran aplicables las disposiciones que figuran entre corchetes en los Apéndices I , II , III , VIII y IX , y que se enumeran a continuacion :

Apéndice I : apartado 4 del articulo 1 ; parrafo segundo del apartado 2 del articulo 2 ; articulos 3 , 4 , 8 , 10 y 15 ; apartado 2 del articulo 26 ; articulo 29 ; apartado 3 del articulo 30 ; apartado 2 del articulo 32 ; articulo 41 ; apartado 2 del articulo 45 ; articulo 47 ; apartado 2 del

articulo 48 ; articulos 52 , 53 y 55 a 62 ;

Apéndice II : Articulos 3 y 4 ;

Apéndice III : Articulo 1 ;

Apéndice VIII : apartados 2 y 4 del articulo 7 ; letra a ) del articulo 15 ; articulo 16 ; letra a ) del articulo 18 ;

Apéndice IX : apartado 1 del articulo 15 y letra a ) del articulo 16 .

Sin embargo , las disposiciones de los articulos 4 , 15 , 41 , 47 , 52 y 53 del Apéndice I , asi como las de los Apéndices VIII y IX citados en el parrafo precedente , seguiran siendo aplicables en los Estados miembros .

2 . Cuando en los apéndices del presente Acuerdo se haga referencia a las disposiciones del Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea o al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbon y del Acero , tal referencia solo atanera al régimen aduanero aplicable a las mercancias en el interior de la Comunidad .

3 . A efectos de la aplicacion del Reglamento por el que se establecen modalidades de funcionamiento del sistema de garantia a tanto alzado , previsto en el articulo 32 del Reglamento ( CEE ) n 542/69 relativo al transito comunitario ( Apéndice III ) , se entendera por " unidad de cuenta " el valor de 0,88867088 gramos de oro fino .

CAPITULO III

Disposiciones diversas

Articulo 14

Las disposiciones del presente Acuerdo no afectaran a las prohibiciones o restricciones de importacion , de exportacion o de transito , promulgadas por la Confederacion Suiza , la Comunidad o los Estados miembros y que se justifiquen por razones de orden publico , de seguridad y de moralidad publicas , de proteccion de la salud y de la vida de las personas , animales y plantas , de proteccion de tesoros nacionales de valor artistico , historico o arqueologico , o de proteccion de la propiedad industrial y mercantil .

Articulo 15

1 . Se crea una Comision mixta integrada por representantes de la Comunidad y de la Confederacion Suiza .

La presidencia de la Comision mixta se desempenara por rotacion entre cada una de las Partes Contratantes , segun las modalidades previstas en su reglamento interno .

2 . La Comision mixta se pronunciara de comun acuerdo .

3 . La Comision mixta se reunira una vez al ano y ademas cada vez lo exijan las circunstancias .

4 . La Comision mixta establecera su reglamento interno .

Articulo 16

1 . La Comision mixta velara por la aplicacion del presente Acuerdo .

A tal fin , formulara recomendaciones y , en los casos previstos en el apartado 3 , adoptara decisiones .

2 . Recomendara , en particular :

a ) modificaciones del presente Acuerdo ;

b ) cualquier otra medida destinada a lograr su aplicacion .

3 . Adoptara , mediante decisiones :

a ) las modificaciones a los apéndices del presente Acuerdo que resulten necesarias como consecuencia de las modificaciones experimentadas por la normativa en materia de transito comunitario ;

b ) las modificaciones al presente Acuerdo directamente relacionadas con la adhesion a las Comunidades Europeas del Reino de Dinamarca , de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretana e Irlanda del Norte .

Las Partes Contratantes ejecutaran estas decisiones segun sus propias normas .

Articulo 17

Formaran parte integrante del presente Acuerdo :

- los Apéndices I a X , con excepcion de las disposiciones que figuran entre corchetes y que se enumeran en el apartado 1 del articulo 13 ;

- el Protocolo relativo a la aplicacion del apartado 1 del articulo 6 del Acuerdo ;

- los canjes de notas , objeto de los Anexos I a IV .

CAPITULO IV

Disposiciones finales

Articulo 18

El presente Acuerdo sera también aplicable en el Principado de Liechtenstein mientras éste permanezca vinculado a la Confederacion Suiza por un Tratado de union aduanera .

Articulo 19

El presente Acuerdo entrara en vigor el dia primero del segundo mes siguiente a la fecha en que las Partes Contratantes se hayan notificado el cumplimiento de los procedimientos necesarios al respecto .

Articulo 20

Las Partes Contratantes se informaran mutuamente de las disposiciones que adopten para la aplicacion del presente Acuerdo .

Articulo 21

El presente Acuerdo podra ser denunciado por cada una de las Partes Contratantes con un aviso previo de seis meses .

Articulo 22

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/977 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establecen determinados requisitos uniformes de gestión de la calidad y de procedimiento para las actividades de evaluación de la conformidad realizadas por un organismo notificado designado con arreglo a los Reglamentos (UE) 2017/745 y (UE) 2017/746 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1051 del Consejo, de 7 de mayo de 2026, por el que se aplica el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) nº 747/2014, relativo a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Sudán.

Reglamento 07/05/2026

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