Reglamento (CEE) nº 2811/86 de la Comisión, de 11 de septiembre de 1986, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nº 1665/72, nº 3083/73, nº 1546/75, nº 2514/78 y nº 1117/79 relativos al sector de las semillas.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1986-81332
Número oficial:
DOUE-L-1986-81332
Publicación:
12/09/1986
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LASCOMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,

Visto el Reglamento (CEE) no 2358/71 del Consejo, de 26 de octubre de 971,. por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las semillas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1355/86 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 3, el apartado 4 de su artículo 3 bis, el apartado 2 de su artículo 4, el apartado 5 de su artículo 6 y el artículo 9,

Visto el Reglamento no 1676/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo al valor de la unidad de cuenta y a los tipos de conversión que deberán aplicarse en el marco de la política agrícola común (3) y, en particular su artículo 5,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 1355/86 del Consejo ha modificado el Reglamento (CEE) no 2358/71, incluyendo el sorgo híbrido destinado a la siembra entre los productos considerados por la organización común de mercados en el sector de las semillas, y sometiéndolo al sistema del precio de referencia previsto para el maíz híbrido;

Considerando que, en virtud de los artículos 106 y 300 del Acta de adhesión, la ayuda a que se hace referencia en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2358/71 se concede a las semillas producidas en España y en Portugal; que es conveniente determinar el hecho generador de la ayuda en lo referente a la

campaña de comercialización 1985/86; que es conveniente considerar la fecha de 1 de marzo de 1986 como aquélla en que se produjo el hecho generador; que el Reglamento (CEE) no 465/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por el que se fijan para las campañas de comercialización 1985/86, 1986/87 y 1987/88, los importes de la ayuda en el sector de las semillas aplicables en España y en Portugal (4), no ha previsto ayudas para las semillas recolectadas en Portugal en el curso de la campaña 1985/86;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 1134/68 del Consejo, de 30 de julio de 1968, por el que se fijan las reglas de aplicación del Reglamento (CEE) no 653/68 relativo a las condiciones de modificación del valor de la unidad de cuenta utilizada para la política agrícola común (5), ha sido derogado por el Reglamento (CEE) no 1676/85;

Considerando que, por consiguiente, es conveniente modificar los siguientes Reglamentos de la Comisión:

- Reglamento (CEE) no 1665/72, de 28 de julio de 1972, relativo a las modalidades de aplicación del establecimiento de los precios de oferta franco frontera y de la fijación de la tasa compensatoria para el maíz híbrido destinado a la siembra (6),

- Reglamento (CEE) no 3083/73, de 4 de noviembre de 1973, relativo a la comunicación de los datos necesarios para la aplicación del Reglamento (CEE) no 2358/71 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las semillas (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1377/79 (8),

- Reglamento (CEE) no 1546/76, de 8 de junio de 1975, por el que se define el hecho generador del derecho a la ayuda para las semillas (9),

- Reglamento (CEE) no 2514/78, de 26 de octubre de 1978, relativo al registro en los Estados miembros de los contratos de multiplicación de las semillas en los terceros países (10),

- Reglamento (CEE) no 1117/79, de 6 de junio de 1979, por el que se determinan los productos del sector de las semillas sometidos al régimen de los certificados de importación (11);

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las semillas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. El Reglamento (CEE) no 1665/72 queda modificado como sigue:

1.1. En el título del Reglamento, los términos « para el maíz híbrido destinado a la siembra » se sustituyen por los términos siguientes: « para el maíz híbrido y para el sorgo híbrido destinados a la siembra ».

1.2. En el artículo 4, después del término « maíz híbrido » se añaden los términos siguientes: « y un sorgo híbrido ».

2. El Reglamento (CEE) no 3083/73 se modifica en los términos siguientes:

2.1. En el artículo único se sustituyen los términos « maíz híbrido destinado a la siembra » por los términos siguientes: « maíz híbrido y de sorgo híbrido destinados a la siembra ».

2.2. En los puntos 10 y 11 del Anexo, después de los términos « maíz híbrido » se añaden respectivamente los términos « y el sorgo híbrido » y « y de sorgo híbrido ».

2.3. En el primer guión de la nota 9, después de las palabras « maíz híbrido » se añadirán las palabras « y el sorgo híbrido ».

3. El artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1546/75 se sustituye por el texto siguiente:

« Artículo 1

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1676/85, el hecho generador del derecho a la ayuda para las semillas se considera como que ha intervenido el 1 de agosto siguiente al principio de cada campaña de comercialización. No obstante, para las semillas recolectadas en España y en lo que se refiere a la campaña 1985/86 el hecho generador se considerará como que ha intervenido el 1 de marzo de 1986 ».

4. En el punto 7 del Anexo del Reglamento (CEE) no 2514/78 se añaden los términos siguientes: « y sorgo híbrido ».

5. En el cuadro que figura en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1117/79 se añaden los términos siguientes:

« 10.07 C. Sorgo:

I. Híbridos destinados a la siembra. »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable con efecto a partir del 1 de julio de 1986.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de septiembre de 1986.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 246 de 5. 11. 1971, p. 1.

(2) DO no L 118 de 7. 5. 1986, p. 1.

(3) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 1.

(4) DO no L 53 de 1. 3. 1986, p. 20.

(5) DO no L 188 de 1. 8. 1968, p. 1.

(6) DO no L 175 de 2. 8. 1972, p. 40.

(7) DO no L 314 de 15. 11. 1973, p. 20.

(8) DO no L 166 de 4. 7. 1979, p. 6.

(9) DO no L 157 de 19. 6. 1975, p. 14.

(10) DO no L 301 de 28. 10. 1978, p. 10.

(11) DO no L 139 de 7. 6. 1979, p. 11.

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