Reglamento (CEE) nº 280/90 de la Comisión, de 31 de enero de 1990, que modifica el Reglamento (CEE) nº 606/86 por el que se determinan las modalidades de aplicación del mecanismo complementario a los intercambios de productos lácteos importados en España y procedentes de la Comunidad de los Diez.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1990-80092
Número oficial:
DOUE-L-1990-80092
Publicación:
01/02/1990
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, su artículo 83 y el apartado 3 de su artículo 85,

Visto el Reglamento (CEE) no 569/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por el que se establecen las reglas generales de aplicación del mecanismo completario aplicable a los intercambios (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3296/88 (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 7,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 606/86 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3991/89 (4), fija los límites máximos indicativos relativos a la importación en España de determinados productos lácteos para el año 1990;

Considerando que, a la vista de la anómala situación creada por la abundancia de solicitudes de certificados « MCI » presentadas durante la primera semana del mes de enero de 1990, se adoptaron medidas precautorias y definitivas en virtud del Reglamento (CEE) no 89/90 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 224/90 de la Comisión (6); que, para garantizar la apertura armoniosa y gradual del mercado español, es indispensable adaptar las condiciones de aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios en este sector mediante el fraccionamiento por trimestres del límite máximo anual, y modificar, asimismo, determinadas disposiciones sobre la presentación de solicitudes de los certificados « MCI » y su expedición;

Considerando que el Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 606/86 se modifica del siguiente modo:

1) El texto del apartado 1 del artículo 2 se sustituye por el siguiente:

« la cantidad máxima por la que podrán expedirse trimestralmente los certificados « MCI » ascenderá al 25 % de las cantidades que figuran en el Anexo.

No obstante, por lo que respecta al primer trimestre de 1990, la cantidad que se haya asignado en relación con las solicitudes de certificados « MCI » presentadas entre el 1 y el 6 de enero de 1990 se deducirá de la cantidad trimestral. »

2) En el apartado 2 del artículo 2, la palabra « mensual » se sustituye por « trimestral ».

3) Se añade la letra c) al apartado 4 del artículo 2:

« c) el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 574/86, el ejemplar no 1 del certificado « MCI » se entregará al solicitante en mano o se remitirá a la dirección que figure en la solicitud; »

4) El texto del apartado 1 del artículo 3 se sustituye por el siguiente:

« 1. Las cantidades que sean objeto de solicitudes de certificados « MCI » no podrán ser superiores, por empresa y período trimestral, a la cantidad prevista en el apartado 1 del artículo 2.

Cada empresa sólo podrá presentar una solicitud de certificado « MCI » por

categoría de quesos. En lo que respecta a las categorías 3 y 6 de quesos, previstas en el apartado 2 del artículo 2, las solicitudes de certificados « MCI » presentadas por cada empresa durante un mismo trimestre no podrán sobrepasar el 10 % de las cantidades disponibles dicho trimestre.

Las solicitudes de certificados sólo se admitirán si el solicitante declara por escrito que no ha presentado y se compromete a no presentar solicitudes referidas al mismo producto en otros Estados miembros distintos de aquél donde haya sido presentada la solicitud; si un mismo interesado presentase solicitudes en dos o más Estados miembros, no se admitirá ninguna de ellas y se ejecutarán las garantías correspondientes previstas en el artículo 4.

Todas las solicitudes presentadas por un mismo interesado en el mismo Estado miembro se considerarán como una única solicitud. »

5) Se suprime el apartado 2 del artículo 3.

6) El texto del apartado 3 del artículo 3 se sustituye por el siguiente:

« 3. Con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 21 del Reglamento (CEE) no 3719/88, la validez del certificado « MCI », en lo que respecta a todos los productos incluidos en el Anexo, será de 21 días a partir de la fecha de su expedición efectiva. »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de enero de 1990.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 55 de 1. 3. 1986, p. 106.

(2) DO no L 293 de 27. 10. 1988, p. 7.

(3) DO no L 58 de 1. 3. 1986, p. 28.

(4) DO no L 380 de 22. 12. 1989, p. 44.

(5) DO no L 11 de 12. 1. 1990, p. 30.

(6) DO no L 22 de 27. 1. 1990, p. 65.

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