EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que, el 22 de julio de 1972, la Comunidad Económica Europea y el Reino de Suecia celebraron un Acuerdo; que, como consecuencia de la adhesión de España y de Portugal a la Comunidad, se firmará, en breve plazo, un Protocolo Complementario; que, en espera de la entrada en vigor de dicho Protocolo, el Consejo, mediante el Reglamento (CEE) no 573/86 (1), ha establecido el régimen aplicable a los intercambios de productos de la pesca, en particular, con Suecia, como consecuencia de estas adhesiones;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 573/86 establece, para un período a determinar de común acuerdo, la apertura de un contingente arancelario comunitario de 20 000 toneladas libre de derechos para arenques, frescos o refrigerados, enteros, descabezados o troceados, originarios de Suecia; que, por consiguiente, es conveniente abrir el mencionado contingente arancelario, para el período del 15 de septiembre de 1986 al 14 de febrero de 1987, y repartirlo entre los Estados miembros;
Considerando que se debe garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores a dicho contingente y la aplicación, sin interrupción, a todas las importaciones del tipo previsto para dicho contingente hasta el agotamiento de este último; que un sistema de utilización del contingente arancelario comunitario basado en un reparto entre los Estados miembros puede respetar el carácter comunitario de dicho contingente respecto de los principios definidos anteriormente; que, dicho reparto, con el fin de reflejar de la mejor forma posible la evolución real del mercado del producto de que se trata, deberá efectuarse en proporción a las necesidades que se calcularán, por una parte, a partir de los datos estadísticos referentes a las importaciones procedentes de Suecia durante un período de referencia representativo y, por otra parte, a partir de las perspectivas económicas para el año contingentario considerado;
Considerando que, durante los dos últimos años para los que se dispone de datos estadísticos, las importaciones de los Estados miembros de los pescados en cuestión procedentes de Suecia han evolucionado tal como sigue (en toneladas):
(en toneladas)
1.2.3 // // // // Estados miembros // 1983 // 1984 // // // // Benelux // 3 318 // 1 093 // Dinamarca // 37 757 // 37 900 // Alemania // 3 831 // 2 822 // España // 0 // 0 // Grecia // 0 // 0 // Francia // 77 // 3 // Irlanda // 0 // 16 // Italia // 0 // 0 // Portugal // 0 // 0 // Reino Unido // 0 // 0 // // // // // 44 983 // 41 834; // // //
Considerando que, durante los dos años considerados, los productos en cuestión sólo fueron importados por determinados Estados miembros mientras que no se efectuaron importaciones en los demás Estados miembros; que, dada la situación, es oportuno, por una parte, prever la asignación de cuotas inciales a los Estados miembros importadores y, por otra, garantizar a los
demás Estados miembros el acceso al beneficio de los contingentes arancelarios cuando se señalen importaciones en estos últimos; que dicho sistema de reparto permite igualmente garantizar la uniformidad en la aplicación del arancel aduanero común;
Considerando que, teniendo en cuenta estos elementos y las previsiones adelantadas por determinados Estados miembros, los porcentajes de participación incial en el volumen contingentario se establecen aproximadamente tal como sigue:
1.2 // Estados miembros // // Benelux // 4,96 // Dinamarca // 85,03 // Alemania // 7,48 // Francia
(1) DO no L 56 de 1. 3. 1986, p. 110.
Considerando que teniendo en cuenta la posible evolución de las importaciones de dichos productos conviene dividir el volumen contingentario en dos partes, de las cuales la primera se reparte entre los Estados miembros y la segunda constituye una reserva destinada a cubrir posteriormente las necesidades de los Estados miembros que hayan agotado su cuota inicial; que para garantizar cierta seguridad a los importadores conviene fijar la primera parte del contingente arancelario comunitario en un nivel importante que, en este caso, podría situarse en un 82 % del volumen contingentario;
Considerando que las cuotas iniciales pueden agotarse más o menos rápidamente; que, teniendo en cuenta este hecho y para evitar toda discontinuidad, es importante que el Estado miembro que haya utilizado su cuota inicial casi totalmente, haga uso de una cuota complementaria de la reserva; que cada Estado miembro debe hacer uso de esta cuota cuando cada una de sus cuotas complementarias se haya utilizado casi en su totalidad, y ello tantas veces como lo permita la reserva; que las cuotas iniciales y complementarias deberán ser válidas hasta finalizar el período contingentario; que ese modo de gestión exige la estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, quien especialmente deberá poder seguir el estado de agotamiento del volumen contingentario e informar de ello a los Estados miembros;
Considerando que, cuando en un Estado miembro exista un remanente significativo, en una fecha determinada del período contingentario, es necesario que ese Estado devuelva un porcentaje significativo a la reserva, con el fin de evitar que una parte del contingente arancelario comunitario quede sin utilizar en un Estado miembro cuando podría ser utilizado en los demás;
Considerando que, estando el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Unión Económica del Benelux, cualquier operación referente a la gestión de las cuotas atribuidas a dicha Unión Económica podrá ser efectuada por uno de sus miembros;
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Quedará abierto en la Comunidad, para el período comprendido entre el 15 de septiembre de 1986 y el 14 de febrero de 1987, un contingente arancelario comunitario de 20 000 toneladas para los arenques, enteros, descabezados o
troceados, frescos o refrigerados, de la subpartida 03.01 B I a) 2 aa) del arancel aduanero común, originarios de Suecia.
2. En el límite de este contingente arancelario, el derecho quedará suspendido en su totalidad. No obstante, serán admitidos los productos de que se trata con un derecho del 13,1 % en 1986 y del 11,3 % en 1987 cuando se importen en Portugal, en el límite de las cuotas asignadas a dicho Estado miembro.
Las importaciones de los productos en cuestión sólo se beneficiarán de los contingentes contemplados en el apartado 1 siempre que los precios franco frontera que establecen los Estados miembros, con arreglo al artículo 21 del Reglamento (CEE) no 3796/81 del Consejo, de 29 de diciembre de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la pesca (1), modificado en último término por el Reglamento (CEE) no 3655/84 (2), sean, por lo menos, iguales a los precios de referencia eventualmente establecidos de productos considerados. Para el cálculo del precio de referencia serán aplicables los siguientes coeficientes:
- arenques enteros: 1,
- flancos de arenques: 2,32,
- trozos de arenques: 1,96.
3. Será aplicable el Protocolo relativo a la definición de la noción de productos originarios y a los métodos de cooperación administrativos anejo al Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y Suecia.
Artículo 2
1. El contingente arancelario contemplado en el apartado 1 del artículo 1 de dividirá en dos partes.
2. La primera parte de este contingente, es decir, 16 400 toneladas, se repartirá entre determinados Estados miembros; las cuotas, sin perjuicio del artículo 5, serán válidas hasta el 14 de febrero de 1987 y alcanzarán las siguientes cantidades:
1.2 // Estados miembros // (en toneladas) // Benelux // 813 // Dinamarca // 13 945 // Alemania // 1 226 // Francia // 416
3. La segunda parte del contingente, es decir, 3 600 toneladas, constituirá la reserva.
4. Cuando un importador señale importaciones inminentes de los productos en cuestión en un Estado miembro que no participe en el reparto inicial y pida beneficiarse del contingente, el Estado miembro interesado, mediante notificación a la Comisión y en la medida en que lo permita el saldo disponible de la reserva, hará uso de una cantidad correspondiente a sus necesidades.
Artículo 3
1. Cuando la cuota inicial de un Estado miembro tal como queda establecida en el apartado 2 del artículo 2, o la misma cuota rebajada de la parte que fue devuelta a la reserva, si se aplicó el artículo 5, se utilizare hasta el 90 % o más, este Estado miembro, mediante notificación a la Comisión y en la medida que el montante de la reserva lo permita, hará uso, sin demora, de una segunda cuota igual al 10 % de su cuota inicial, redondeada eventualmente a la unidad superior.
2. Si tras el agotamiento de su cuota inicial un Estado miembro utilizare la
segunda cuota hasta el 90 % o más, hará uso, sin demora y en las condiciones indicadas en el apartado 1, de una tercera cuota igual al 5 % de su cuota inicial, redondeada eventualmente a la unidad superior.
3. Si, tras el agotamiento de su segunda cuota, un Estado miembro utilizare la tercera cuota hasta el 90 % o más, hará uso, en las condiciones indicadas en el apartado 1, de una cuarta cuota idéntica a la tercera.
Este proceso se aplicará hasta el agotamiento de la reserva.
4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, cada Estado miembro podrá hacer uso de cuotas inferiores a las que se establecen en estos apartados, si existen razones para prever que tales cuotas podrían no quedar agotadas. Informará a la Comisión de los motivos que la determinaron a aplicar las disposiciones del presente apartado.
Artículo 4
Las cuotas complementarias utilizadas en aplicación del artículo 3 serán válidas hasta el 14 de febrero de 1987.
Artículo 5
Los Estados miembros devolverán a la reserva, a más tardar el 15 de enero de 1987, la parte de su cuota inicial no utilizada que, en la fecha del 1 de enero de 1987, supere en un 20 % al volumen inicial. Podrán devolver una cantidad mayor, si existen razones para prever que dicha cantidad podría no ser utilizada.
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 15 de enero de 1987, el total de las importaciones del producto de que se trate, efectuadas hasta el 1 de enero de 1987 inclusive y asignadas al contingente arancelario comunitario, así como eventualmente la parte de su cuota inicial que devolverán a la reserva.
Artículo 6
La Comisión contabilizará los volúmenes de las cuotas abiertas por los Estados miembros, de conformidad con las disposiciones de los artículos 2 y 3, e informará a cada uno de ellos, en cuanto reciba las notificaciones del estado de agotamiento de la reserva.
La Comisión informará a los Estados miembros, a más tardar el 20 de enero de 1987, del volumen de la reserva, tras las devoluciones efectuadas, en aplicación del artículo 5.
La Comisión procurará que el uso de la cuota que agota la reserva se limite al saldo disponible y, con tal fin, precisará el volumen al Estado miembro que proceda a este último uso de la reserva.
Artículo 7
1. Los Estados miembros tomarán todas las disposiciones adecuadas para que la apertura de las cuotas complementarias que han usado, en aplicación del artículo 3, puedan asignarse, de manera continua, sobre la parte acumulada del contingente comunitario.
2. Los Estados miembros garantizarán a los importadores del producto de que se trata el libre acceso a las cuotas que les serán atribuidas.
3. Los Estados miembros asignarán a sus cuotas las importaciones del producto de que se trate a medida que éste se presente en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.
4. El estado de agotamiento de las cuotas de los Estados miembros se
comprobará basándose en las importaciones asignadas en las condiciones definidas en el apartado 3.
Artículo 8
A petición de la Comisión, los Estados miembros le informarán de las importaciones realmente asignadas sobre sus cuotas.
Artículo 9
Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.
Artículo 10
El presente Reglamento entrará en vigor el 15 de septiembre de 1986.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de septiembre de 1986.
Por el Consejo
El Presidente
P. BROOKE // 2,53;
(1) DO no L 379 de 31. 12. 1981, p. 1.
(2) DO no L 340 de 28. 12. 1984, p. 1.