Reglamento (CEE) nº 2794/84 de la Comisión, de 3 de octubre de 1984, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2498/75 por el que se establecen las modalidades de pago de las compensaciones financieras para determinados cítricos comunitarios.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1984-80521
Número oficial:
DOUE-L-1984-80521
Publicación:
04/10/1984
Departamento:
Comunidades Europeas

REGLAMENTO ( CEE ) N º 2794/84 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1035/72 del Consejo , de 18 de mayo de 1972 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1332/84 (2) y , en particular , el apartado 2 de su artículo 8 ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 2511/69 del Consejo por el que se preven medidas especiales para la mejora de la producción y de la comercialización en el sector de los cítricos comunitarios (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2004/83 (4) y , en particular el apartado 2 de su artículo 8 ,

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 2498/75 de la Comisión (5) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 3481/80 (6) , establece , en su artículo 3 , los documentos precisos para aportar la prueba de que los cítricos comunitarios para los que se ha solicitado la compensación financiera han sido introducidos en el territorio del Estado miembro destinatario y puesto a disposición del comprador ; que resulta necesario , por una parte , prever otros documentos , en particular en caso de que no se utilice el procedimiento de tránsito comunitario en la expedición a otro Estado miembro y , por otra parte , adaptar el Reglamento a las actuales disposiciones del tránsito comunitario ;

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 2315/69 de la Comisión , de 19 de

noviembre de 1969 , relativo al empleo de los documentos de tránsito comunitario para la aplicación de medidas comunitarias que inpliquen el control de la utilización o el destino de las mercancías (7) , ha sido sustituido por el Reglamento ( CEE ) n º 223/77 de la Comisión , de 22 de diciembre de 1976 , por el que se establecen disposiciones de aplicación así como medidas de simplificación del régimen de tránsito comunitario (8) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1482/83 (9) ; que procede adaptar las disposiciones de carácter aduanero al régimen de tránsito comunitario actualmente en vigor ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de frutas y hortalizas ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

Se sustituye el artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 2498/75 por el texto siguiente :

« Artículo 3

1 . La prueba contemplada en el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento ( CEE ) n º 2511/69 será aportada , si se solicitare , por la Aduana de salida , una vez que esta haya recibido :

- para los productos expedidos con un documento de tránsito comunitario T2 o T2 GR a una Aduana de destino de otro Estado miembro ,

- para los productos expedidos a otro Estado miembro acompañados de un documento T2 L o T2 LGr , extendido con arreglo al artículo 74 del Reglamento ( CEE ) n º 223/77 ,

el ejemplar de devolución del mencionado documento .

Para los productos expedidos a otro Estado miembro con uno de los documentos mencionados seguidamente , válidos como documento T2 :

- carta de porte internacional ,

- boletín de expedición paquete exprés internacional ,

- nota de entrega - tránsito comunitario ,

la prueba contemplada en el apartado primero será aportada , si así se solicitare , por la Aduana de salida , una vez que ésta haya recibido la carta de porte , el boletín de expedición o la nota de entrega de los que se deduzca que los productos correspondientes han sido aceptados para el transporte por la administración de ferrocarriles . La aduana de salida sólo podrá autorizar una modificación del contrato de transporte que tenga por efecto la terminación del transporte en el Estado miembro expedidor o fuera de la Comunidad no se hubiere aportado o no se aportare ya la prueba .

2 . Para los productos que no hayan sido expedidos o otro Estado miembro con arreglo a las disposiciones del apartado 1 , en particular los productos expedidos en régimen de tránsito comunitario interno a una Aduana de salida suiza o austríaca , de donde vayan a expedirse a otro Estado miembro , la prueba contemplada en el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento ( CEE ) n º 2511/69 sólo podrá aportarse mediante la presentación del ejemplar de control contemplado en el artículo 10 del Reglamento ( CEE ) n º 223/77 .

El ejemplar de control deberá llevar cumplimentadas las casillas 101 , 103 y 104 .

La casilla 104 se cumplimentará tachando la mención del primer guión y

completando la del segundo guión con alguna de las menciones siguientes :

" Produits destinés à être introduits en/au ... ( Etat membre d'importation ) conformément au règlement ( CEE ) n º 2498/75 " ,

" Produkter bestemt til indfoersel i ... ( indfoerselsmedlemsstaten ) i overensstemmel med forordning ( EOEF ) nr. 2498/75 " ,

" Erzeugnisse , die nach Verordnung ( EWG ) Nr. 2498/75 nach ... ( Einfuhrmitgliedstaat ) zu verbringen sind " ,

" Products to be imported into ... ( Member State of importation ) in accordance with Regulation ( EEC ) No 2498/75 " ,

" Prodotti destinati ad essere introdotti in ... ( Stato membro d'importazione ) conformemente al regolamento ( CEE ) n. 2498/75 " ,

" Produkten bestemd om in ... ( Lid-Staat van invoer ) te worden binnengebracht overeenkomstig Verordening ( EEG ) nr. 2498/75 " .

Cuando los productos destinados a otro Estado miembro se expidan en régimen de tránsito comunitario a una aduana de salida suiza o austríaca , de donde vayan a expedirse a ese otro Estado miembro , el ejemplar de control , no obstante lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 12 del Reglamento ( CEE ) n º 223/77 , acompañará a los productos hasta la Aduana competente del Estado miembro de destino . »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 15 de octubre de 1984 .

Será aplicable a las expediciones realizadas a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 3 de octubre de 1984 .

Por la Comisión

Poul DALSAGER

Miembro de la Comisión

(1) DO n º L 118 de 20 . 5 . 1972 , p. 1 .

(2) DO n º L 130 de 16 . 5 . 1984 , p. 1 .

(3) DO n º L 318 de 18 . 12 . 1969 , p. 18 .

(4) DO n º L 198 de 21 . 7 . 1983 , p. 2 .

(5) DO n º L 254 de 1 . 10 . 1975 , p. 38 .

(6) DO n º L 363 de 31 . 12 . 1980 , p. 87 .

(7) DO n º L 295 de 24 . 11 . 1969 , p. 15 .

(8) DO n º L 38 de 9 . 2 . 1977 , p. 10 .

(9) DO n º L 151 de 9 . 6 . 1983 , p. 29 .

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