LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, su artículo 90,
Visto el Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1972/87 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 38,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 2544/87 de la Comisión (3) ha establecido las normas detalladas de aplicación de la destilación preventiva prevista en el artículo 38 del Reglamento (CEE) no 822/87 para la campaña 1987/88;
Considerando que el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2544/87 prevé la determinación de las cantidades de vino que podrán ser objeto de la citada destilación; que la situación previsible del mercado, habida cuenta de las previsiones de recolección y del nivel de las existencias de fin de campaña, lleva a fijar dichas cantidades en unos niveles que permitan, junto con las demás medidas de destilación de la campaña, el saneamiento del mercado sin sobrepasar, no obstante, las cantidades que sean compatibles con una buena gestión del mercado;
Considerando que, habida cuenta del nivel de los rendimientos en España, la aplicación de un volumen fijo por hectárea implica el riesgo de llevar, en numerosos casos, a la destilación de un porcentaje de la producción
demasiado elevado; que este riesgo debe evitarse con el fin de no falsear la aplicación de la medida; que, a tal efecto, conviene prever una limitación suplementaria de las cantidades que puedan destilarse;
Considerando que los precios practicados durante el período de transición en España, hacen más atractiva la destilación preventiva en dicho país, en comparación con los demás Estados miembros; que conviene tener en cuenta este hecho en el momento de fijar los porcentajes, especialmente para las bodegas cooperativas y los productores que vinifiquen a partir de uvas compradas;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los vinos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Queda abierta para la campaña 1987/88 la destilación preventiva de vinos de mesa y de vinos aptos para la obtención de vino de mesa, indicada en el artículo 38 del Reglamento (CEE) no 822/87.
2. Con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 2544/87, la cantidad de vinos de mesa o de vinos aptos para la obtención de vino de mesa que los productores podrán hacer destilar será igual a:
a) Para los productores mencionados en la letra a) del apartato 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2544/87:
- 13 hectolitros/hectárea para la parte francesa de la zona vitícola B y las zonas vitícolas C I, C II y C III.
No obstante, para los productores cuya explotación esté situada en la parte española de las zonas vitícolas C, la cantidad total de vinos de mesa o de vinos aptos para la obtención de vino de mesa, que podrá destilarse, no podrá sobrepasar en ningún caso el 26 % de su producción de vino de mesa.
- 6 hectolitros/hectárea para la zona vitícola A y la parte alemana de la zona vitícola B.
b) Para los productores, las bodegas cooperativas o las agrupaciones de productores contemplados en la letra b) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2544/87:
- un 26 % de su producción para la parte griega de la zona vitícola C III;
- un 20 % de su producción para la parte española de la zona vitícola C;
- un 13 % de su producción para las demás zonas vitícolas.
c) Para las bodegas cooperativas y agrupaciones de productores contempladas en la letra c) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2544/87:
- 13 hectolitros/hectárea para la parte francesa de la zona vitícola B y las zonas vitícolas C I, C II y C III.
No obstante, para las bodegas cooperativas o las agrupaciones situadas en la parte española de las zonas vitícolas C, la cantidad total de vinos de mesa o de vinos aptos para la obtención de vino de mesa, que podrá destilarse, no podrá sobrepasar en ningún caso el 26 % de la producción de vinos de mesa de sus afiliados.
- 6 hectolitros/hectárea para la zona vitícola A y la parte alemana de la zona vitícola B.
d) Para las bodegas cooperativas o las agrupaciones de productores
contempladas en la letra d) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2544/87:
- un 26 % de la producción de que se trate para la parte griega de la zona vitícola C III;
- un 20 % de la producción de que se trate para la parte española de las zonas vitícolas C I, C II y C III;
- un 13 % de la producción de que se trate para las demás zonas vitícolas.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de septiembre de 1987.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.
(2) DO L 184 de 3. 7. 1987, p. 26.
(3) DO L 242 de 26. 8. 1987, p. 5.