Reglamento (CEE) nº 2786/87 de la Comisión, de 18 de septiembre de 1987, relativo a la aplicación de medidas complementarias reservadas a los titulares de contratos de almacenamiento a largo plazo de determinados vinos de mesa para la campaña 1986/87.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1987-81149
Número oficial:
DOUE-L-1987-81149
Publicación:
19/09/1987
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1972/87 (2), y, en particular, el apartado 42 de su artículo 6,

Considerando que las medidas de sostén del mercado vitivinícola aplicadas en el transcurso de la campaña 1986/87 no han dado completamente los resultados esperados; que el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2710/87 de la Comisión, de 9 de septiembre de 1987, por el que se establecen las modalidades de aplicación de las medidas complementarias reservadas a los titulares de contratos de almacenamiento a largo plazo de los vinos de mesa par la campaña 1986/87 (3), dispone que el período de tres semanas consecutivas mencionado en el apartado 1 del artículo 42 del Reglamento (CEE) no 822/87 deberá estar comprendido entre el 15 de julio y el 30 de noviembre de 1987; que, desde el 15 de julio, los precios representativos de los vinos de mesa de los tipos A I, A II, A III, R I y R II han permanecido siendo inferiores a los precios de desencadenamiento durante tres semanas consecutivas; que las condiciones requeridas en el apartado 1 del artículo 42 del Reglamento (CEE) no 822/87 se han cumplido;

Considerando que el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2710/87 dispone que se determine la cantidad de vinos bajo contrato que puede ser objeto de una destilación y se determine la duración de los contratos de almacenamiento suplementarios que puedan celebrarse; que, teniendo en cuenta la situación del mercado que las previsiones de cosecha y el nivel de las reservas del final de la campaña hacen suponer, es conveniente fijar dicha cantidad en un nivel que permita a la vez reducir las existencias y sanear el mercado, acciones indispensables para una buena gestión, y fijar dicha duración en cuatro meses;

Considerando que el Comité de gestión de los vinos no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Las medidas complementarias a que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 42 del Reglamento (CEE) no 822/87 serán aplicables para la campaña 1987/88.

2. Los titulares de contratos de almacenamiento a largo plazo para los vinos de mesa A I, A II, A III, R I y R II podrán de acuerdo con las disposiciones del Reglamento (CEE) no 2710/87:

- para la cantidad de vino de mesa bajo contrato hasta el 10 % de la cantidad total de vinos de mesa que hayan producido durante la campaña 1986/87, proceder a su destilación,

- para el conjunto o una parte de la cantidad de vino de mesa bajo contrato que sobrepase el 10 % de la cantidad total de vinos de mesa que hayan producido durante la campaña 1986/87, celebrar uno o varios contratos de almacenamiento para un período de cuatro meses.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable con efectos a partir del 16 de septiembre de 1987.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de septiembre de 1987.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.

(2) DO no L 184 de 3. 7. 1987, p. 26.

(3) DO no L 260 de 10. 9. 1987, p. 9.

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