LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1972/87 (2), y, en particular, el apartado 42 de su artículo 6,
Considerando que las medidas de sostén del mercado vitivinícola aplicadas en el transcurso de la campaña 1986/87 no han dado completamente los resultados esperados; que el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2710/87 de la Comisión, de 9 de septiembre de 1987, por el que se establecen las modalidades de aplicación de las medidas complementarias reservadas a los titulares de contratos de almacenamiento a largo plazo de los vinos de mesa par la campaña 1986/87 (3), dispone que el período de tres semanas consecutivas mencionado en el apartado 1 del artículo 42 del Reglamento (CEE) no 822/87 deberá estar comprendido entre el 15 de julio y el 30 de noviembre de 1987; que, desde el 15 de julio, los precios representativos de los vinos de mesa de los tipos A I, A II, A III, R I y R II han permanecido siendo inferiores a los precios de desencadenamiento durante tres semanas consecutivas; que las condiciones requeridas en el apartado 1 del artículo 42 del Reglamento (CEE) no 822/87 se han cumplido;
Considerando que el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2710/87 dispone que se determine la cantidad de vinos bajo contrato que puede ser objeto de una destilación y se determine la duración de los contratos de almacenamiento suplementarios que puedan celebrarse; que, teniendo en cuenta la situación del mercado que las previsiones de cosecha y el nivel de las reservas del final de la campaña hacen suponer, es conveniente fijar dicha cantidad en un nivel que permita a la vez reducir las existencias y sanear el mercado, acciones indispensables para una buena gestión, y fijar dicha duración en cuatro meses;
Considerando que el Comité de gestión de los vinos no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Las medidas complementarias a que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 42 del Reglamento (CEE) no 822/87 serán aplicables para la campaña 1987/88.
2. Los titulares de contratos de almacenamiento a largo plazo para los vinos de mesa A I, A II, A III, R I y R II podrán de acuerdo con las disposiciones del Reglamento (CEE) no 2710/87:
- para la cantidad de vino de mesa bajo contrato hasta el 10 % de la cantidad total de vinos de mesa que hayan producido durante la campaña 1986/87, proceder a su destilación,
- para el conjunto o una parte de la cantidad de vino de mesa bajo contrato que sobrepase el 10 % de la cantidad total de vinos de mesa que hayan producido durante la campaña 1986/87, celebrar uno o varios contratos de almacenamiento para un período de cuatro meses.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable con efectos a partir del 16 de septiembre de 1987.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de septiembre de 1987.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.
(2) DO no L 184 de 3. 7. 1987, p. 26.
(3) DO no L 260 de 10. 9. 1987, p. 9.