Reglamento (CEE) nº 2777/90 de la Comisión, de 27 de septiembre de 1990, relativo a las medidas provisionales en el sector del tabaco crudo, aplicables tras la unificación alemana.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1990-81254
Número oficial:
DOUE-L-1990-81254
Publicación:
29/09/1990
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 2684/90 del Consejo, de 17 de septiembre de 1990, relativo a las medidas provisionales aplicables tras la unificación de Alemania antes de la adopción de las medidas transitorias que corresponde adoptar al Consejo bien en cooperación, bien previa consulta al Parlamento Europeo (1) y, en particular, su artículo 3,

Considerando que el Reglamento (CEE) nº 2684/90 prevé, entre otras cuestiones, que, con carácter provisional y para un período limitado, podrá decidirse la introducción, en la reglamentación comunitaria relativa a los sectores de la política agrícola, de aquellos complementos y adaptaciones estrictamente necesarios a fin de resolver los problemas que se deriven de la unificación alemana antes de que el Consejo haya podido pronunciarse acerca de las propuestas de la Comisión relativas a las medidas transitorias y a las adaptaciones necesarias con motivo de la integración en la Comunidad de la República Democrática Alemana; que estos complementos y adaptaciones deben respetar la economía general y los principios de la política agraria común;

Considerando que, en el sector del tabaco crudo, los precios, primas y restituciones a la exportación comunitarios correspondientes a una cosecha determinada, se fijan en virtud del Reglamento (CEE) nº 727/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 1329/90 (3); que los precios, primas y restituciones mencionados no se aplican, en lo que respecta a la cosecha de 1990, al tabaco cultivado en el territorio de la antigua República Democrática Alemana habida cuenta de la fecha de la unificación alemana;

Considerando que, actualmente, al tabaco cultivado en 1990 en dicho territorio se le aplica un régimen nacional similar a la normativa comunitaria en el sector del tabaco; que resulta necesario autorizar a Alemania para efectuar los pagos de los precios, primas y restituciones a la exportación de determinados casos, a partir de la fecha de la unificación y con cargo a fondos nacionales relativos al tabaco cultivado en el territorio de la antigua República Democrática Alemana cosechado en 1990; que, no obstante, para evitar toda distorsión de la competencia, los importes de los precios y primas concedidas no pueden sobrepasar los importes fijados en el Reglamento (CEE) nº 1331/90 del Consejo (4), respecto a la cosecha de 1990 y a las variedades comunitarias equivalentes a las que se producen en el territorio de la antigua República Democrática Alemana; que el importe de las restituciones por exportación de estos tabacos no puede sobrepasar el importe fijado por la Comisión;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se aplicarán a reserva de las modificaciones que se deriven de las decisiones del Consejo sobre las propuestas presentadas el 21 de agosto de 1990 por la Comisión;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del tabaco crudo,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se autoriza a Alemania para pagar, con cargo a Fondos nacionales los precios, primas y restituciones a la exportación previstos en el Reglamento (CEE) nº 727/70 respecto a las variedades de tabaco cosechadas en 1990 en el territorio de la antigua República Democrática Alemana.

2. El importe del pago nacional de los precios y primas previstos en el apartado 1 no podrá sobrepasar el importe de los precios y primas que se fijen para una variedad equivalente en virtud del Reglamento (CEE) nº 1331/90.

3. El importe del pago nacional de las restituciones a la exportación previstas en el apartado 1 no podrá sobrepasar el importe fijado por la Comisión para una variedad equivalente.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable desde la unificación de Alemania hasta la entrada en vigor del Reglamento del Consejo relativo a las medidas transitorias y a las adaptaciones necesarias en el sector agrícola tras la integración del territorio de la antigua República Democrática Alemana en la Comunidad, cuya propuesta ha sido presentada al Consejo el 21 de agosto de 1990. No obstante, el presente Reglamento se aplicará, a más tardar, hasta el 31 de diciembre de 1990.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de septiembre de 1990.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO nº L 263 de 26. 9. 1990, p. 1.

(2) DO nº L 94 de 28. 4. 1970, p. 1.

(3) DO nº L 132 de 23. 5. 1990, p. 25.

(4) DO nº L 132 de 23. 5. 1990, p. 28.

Leyes relacionadas

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