Reglamento (CEE) nº 2776/90 de la Comisión, de 27 de septiembre de 1990, relativo a las medidas transitorias aplicables en el sector del vino en el territorio de la antigua República Democrática Alemana tras la unificación de Alemania.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1990-81253
Número oficial:
DOUE-L-1990-81253
Publicación:
29/09/1990
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 1325/90 (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 3 y el apartado 3 de su artículo 71,

Considerando que a partir de la unificación alemana el Derecho comunitario se aplicará de pleno derecho al territorio de la antigua República Democrática Alemana;

Considerando que el Reglamento (CEE) nº 2775/90 de la Comisión (3) establece medidas provisionales aplicables tras la unificación de Alemania antes de la adopción de las medidas transitorias que deberá adoptar el Consejo ; que es importante prever determinadas disposiciones transitorias aplicables en el territorio de la antigua República Democrática Alemana tras la unificación de Alemania, modificando:

- el Reglamento (CEE) nº 3929/87 de la Comisión, de 17 de diciembre de 1987, relativo a las declaraciones de cosecha, de producción y de existencias de productos del sector vitivinícola (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 1784/90 (5);

- el Reglamento (CEE) nº 986/89 de la Comisión, de 10 de abril de 1989, relativo a los documentos que acompañan el transporte de productos vitivinícolas y a los registros que se deben llevar en el sector vitivinícola (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 2246/90 (7);

- el Reglamento (CEE) nº 997/81 de la Comisión, de 26 de marzo de 1981, sobre modalidades de aplicación para la designación y presentación de los vinos y mostos de uva (8), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 632/89 (9);

- el Reglamento (CEE) nº 2707/86 de la Comisión, de 28 de agosto de 1986, por el que se establecen las normas para la aplicación de la designación y la presentación de los vinos espumosos y de los vinos espumosos gasificados (10), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 596/89(11);

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se justan al dictamen del Comité de gestión de los vinos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO

Artículo 1

1. El Reglamento (CEE) nº 3929/87 quedará modificado como sigue:

a) En el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 1 se añadirá el guión siguiente :

"- los cosechadores cuyas explotaciones estén situadas en el territorio de la antigua República Democrática Alemana por lo que se refiere a la campaña 1990/91."

b) En el artículo 3 se añadirá el párrafo siguiente:

"La producción de uvas, vinos y demás productos vitivinícolas contemplados en el apartado 1 del artículo 1 y en el apartado 1 del artículo 2 en el territorio de la antigua República Democrática Alemana a lo largo de la campaña 1990/91 será objeto de una evaluación estadística por parte de las autoridades alemanas."

c) En el apartado 1 del artículo 4 se añadirá el párrafo siguiente :

"No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, para la campaña 1990/91, los comerciantes que tengan su sede principal en el territorio de la antigua República Democrática Alemana realizarán las declaraciones de existencias previstas en esta disposición, a más tardar el 15 de noviembre de 1990, correspondientes a las existencias que obren en su poder el 3 de octubre de 1990."

2. El Reglamento (CEE) nº 986/89 quedará modificado como sigue :

a) En el artículo 20 se añadirá el apartado siguiente:

"6. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3, se admitirá hasta el 31 de agosto de 1991 que el transporte de un producto vitivinícola sin envasar se efectúe utilizando un documento comercial cuando dicho transporte se inicie en el territorio de la antigua República Democrática Alemana."

b) En el artículo 24 se añadirá el párrafo siguiente:

"Los artículos 13 a 19 serán aplicables al territorio de la antigua República Democrática Alemana a partir del 1 de septiembre de 1991."

3. En el artículo 22 del Reglamento (CEE) nº 997/81 se añadirá el apartado siguiente:

"6. Los vinos y mostos de uva originarios del territorio de la antigua República Democrática Alemana, cuya designación y presentación se ajusten a las disposiciones de la República Democrática Alemana vigentes antes del 3 de octubre de 1990 pero no a las del Reglamento (CEE) nº 2392/89 del Consejo (*), y a las del presente Reglamento, podrán retenerse para su venta, puesta en circulación y exportación hasta que se agoten las existencias.

Las etiquetas cuyas indicaciones se ajusten a las disposiciones de la República Democrática Alemana vigentes antes del 3 octubre de 1990 pero no a las Reglamento (CEE) nº 2392/89 y a las del presente Reglamento podrán ser utilizadas hasta el 31 de agosto de 1991.

4. En el artículo 10 del Reglamento (CEE) nº 2707/86 se añadirá el apartado 5 siguiente :

"5. Los productos contemplados en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 3309/85, designados y presentados con arreglo a las disposiciones de la República Democrática Alemana vigentes antes del 3 de octubre de 1990, y cuya designación y presentación no se ajustan a las disposiciones del citado Reglamento ni a las del presente Reglamento, podrán retenerse para su venta, puesta en circulación y exportación hasta que se agoten las existencias.

La misma disposición se aplicará a los productos procedentes de vinos de base constituidos antes del 3 octubre de 1990 y cuyo proceso de elaboración haya finalizado después de esta fecha, cuando su designación y presentación no se ajusten a las disposiciones mencionadas anteriormente, pero sí a las disposiciones en vigor antes de dicha fecha en la República Democrática Alemana.

Las etiquetas y demás accesorios del etiquetado impresos o fabricados antes del 3 octubre de 1990 que contengan indicaciones que no se ajusten a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) nº 3309/85 y en el presente Reglamento podrán utilizarse hasta el 31 de agosto de 1991."

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 3 de octubre de 1990.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de septiembre de 1990.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO nº L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.

(2) DO nº L 132 de 23. 5. 1990, p. 19.

(3) Véase la página 27 del presente Diario Oficial.

(4) DO nº L 369 de 29. 12. 1987, p. 59.

(5) DO nº L 163 de 29. 6. 1990, p. 50.

(6) DO nº L 106 de 18. 4. 1989, p. 1.

(7) DO nº L 203 de 1. 8. 1990, p. 50

(8) DO nº L 106 de 16. 4. 1981, p. 1.

(9) DO nº L 70 de 14. 3. 1989, p. 6.

(10) DO nº L 246 de 30 8. 1986, p, 71.

(11) DO nº L 65 de 9. 3. 1989, p. 9.

(*) DO nº L 232 de 9. 8. 1989, p. 13."

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