LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 2684/90 del Consejo, de 17 de septiembre de 1990, relativo a las medidas provisionales aplicables tras la unificación de Alemania antes de la adopción de las medidas transitorias que corresponde adoptar al Consejo bien en cooperación, bien previa consulta al Parlamento Europeo(1) y, en particular, su artículo 3,
Considerando que a partir de la unificación alemana el Derecho comunitario se aplicará de pleno derecho en el territorio de la República Democrática Alemana;
Considerando que para la aplicación de una serie de actos comunitarios se hace necesario prever medidas transitorias a fin de tener en cuenta la situación particular existente en dicho territorio ;
Considerando que, mediante su comunicación de 21 de agosto de 1990, la Comisión ha presentado una serie de propuestas de actos que deberá adoptar el Consejo previa consulta al Parlamento Europeo ;
Considerando que, con objeto de cubrir el período comprendido entre la fecha en que surta efecto la unificación alemana y la fecha en que el Consejo adopte las mencionadas propuestas, es conveniente que la Comisión adopte medidas provisionales en el sector vitivinícola ;
Considerando que las medidas adoptadas en el presente Reglamento se aplicarán a reserva de las modificaciones que se deriven de las decisiones del Consejo sobre las propuestas presentadas el 21 de agosto de 1990 por la Comisión ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los vinos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. En lo que respecta a la aplicación del Reglamento (CEE) nº 822/87 del Consejo(2):
a) no obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 13, tratándose del territorio de la antigua República Democrática Alemana:
- las uvas frescas,
- los mostos de uva,
- los mostos de uva parcialmente fermentados,
- los vinos nuevos todavía en fermentación y
- los vinos
procedentes de variedades de vid no recogidas en la clasificación podrán ser puestos a la venta a condición de que se trate de variedades cultivadas tradicionalmente en dicho territorio y que pertenezcan a la especie Vitis vinifera;
b) no obstante lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 16 :
- el vino obtenido, antes del 3 de octubre de 1990, mediante la mezcla de un vino originario de un tercer país con otro procedente de uvas vendimiadas en el territorio de la antigua República Democrática Alemana y
- el vino obtenido, antes del 3 de octubre de 1990 en el territorio de la antigua República Democrática Alemana, mediante la mezcla de un vino originario de un tercer país con otro originario de la Comunidad podrán ser conservados para su venta o comercializados como vino de mesa o, en su caso, como vino espumoso;
c) las normas sobre intervenciones y otras medidas de saneamiento del mercado establecidas en los artículos 27 a 51 no se aplicarán a los productos procedentes del territorio de la antigua República Democrática Alemana.
2. Hasta que se elabore la lista de las variedades de vid aptas para la producción de v.c.p.r.d. que podrán cultivarse en el territorio de la antigua República Democrática Alemana en aplicación del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 823/87 del Consejo(3), se considerarán aptos para la producción de v.c.p.r.d. los productos procedentes de las variedades pertenecientes a la especie Vitis vinifera que vengan siendo cultivadas tradicionalmente en el territorio de la República Democrática Alemana.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable desde la unificación de Alemania hasta la entrada en vigor del Reglamento del Consejo, relativo a las medidas transitorias y a las adaptaciones necesarias en el sector agrícola tras la integración del territorio de la antigua República Democrática Alemana en la Comunidad, cuya propuesta ha sido presentada al Consejo el 21 de agosto de 1990. No obstante, el presente Reglamento se aplicará, a más tardar, hasta el 31 de diciembre de 1990.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de septiembre de 1990.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO nº L 263 de 26. 9. 1990, p. 1.
(2) DO nº L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.
(3) DO nº L 84 de 27. 3. 1987, p. 59.