LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 2684/90 del Consejo, de 17 de septiembre de 1990, de medidas provisionales aplicables tras la unificación de Alemania antes de la adopción de las medidas transitorias que deberá adoptar el Consejo previa consulta al Parlamento Europeo (1) y, en particular, su artículo 3,
Considerando que el Reglamento (CEE) nº 2684/90 prevé, entre otras cosas, que, con carácter provisional y para un período limitado, podrá decidirse introducir, en la reglamentación comunitaria relativa a los sectores de la política agrícola, aquellos complementos y adaptaciones estrictamente necesarios para resolver los problemas que se derivan de la unificación alemana antes de que el Consejo haya podido pronunciarse acerca de las propuestas de la Comisión relativas a las medidas transitorias y a las adaptaciones necesarias con motivo de la integración en la Comunidad de la antigua República Democrática Alemana; que estos complementos y adaptaciones deben respetar la economía general y los principios de la política agrícola común;
Considerando que, dadas las dificultades para adaptar la producción de carne de aves de corral de la antigua República Democrática Alemana a las condiciones del mercado comunitario, es conveniente que, con carácter provisional desde la unificación, los gallos, gallinas y pollos congelados o ultracongelados producidos y comercializados en el territorio de la antigua República Democrática Alemana no queden sujetos al Reglamento (CEE) nº 2967/76 del Consejo, de 23 de noviembre de 1976, por el que se establecen normas comunes relativas al contenido de agua admitido en gallos, gallinas y pollos congelados o ultracongelados (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 3204/83 (3);
Considerando que, para no perjudicar la estabilidad del mercado comunitario de los huevos y de la carne de aves de corral, es conveniente garantizar la ejecución de los acuerdos celebrados por la antigua República Democrática Alemana con terceros países; que, por ello, procede autorizar a Alemania para completar el importe de la restitución por exportación de dichos productos con cargo a fondos nacionales;
Considerando que las medidas adoptadas en el presente Reglamento se aplicarán a reserva de las modificaciones que se deriven de las decisiones del Consejo sobre las propuestas presentadas el 21 de agosto de 1990 por la Comisión;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne y de los huevos de aves de corral;
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se autoriza a Alemania para admitir la producción y comercialización, en el territorio de la antigua República Democrática Alemana, de gallos, gallinas y pollos congelados o ultracongelados cuyo contenido de agua extraña retenida en su preparación sobrepase las cantidades mencionadas en el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 2967/76.
2. Se autoriza a Alemania para mantener el complemento de restitución que se añada al importe fijado por la normativa comunitaria, con cargo a fondos nacionales, en los casos de exportación de huevos y de carne de aves de corral correspondientes a acuerdos celebrados por la antigua República Democrática Alemana con terceros países antes del 3 de octubre de 1990. No se tomarán en consideración los acuerdos que no contengan compromisos precisos en materia de precios y de cantidades.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable desde la unificación de Alemania hasta la entrada en vigor del Reglamento del Consejo relativo a las medidas transitorias y a las adaptaciones necesarias en el sector agrícola tras la integración del territorio de la antigua República Democrática Alemana en la Comunidad, cuya propuesta ha sido presentada al Consejo el 21 de agosto de 1990. No obstante, el presente Reglamento se aplicará, a más tardar, hasta el 31 de diciembre de 1990.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de septiembre de 1990.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO nº L 263 de 26. 9. 1990, p. 1.
(2) DO nº L 339 de 8. 12. 1976, p. 1.
(3) DO nº L 315 de 15. 11. 1983, p. 17.