Reglamento (CEE) nº 2771/90 de la Comisión, de 27 de septiembre de 1990, por el que se establecen medidas provisionales aplicables en el sector de la carne de porcino tras la unificación de Alemania.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1990-81248
Número oficial:
DOUE-L-1990-81248
Publicación:
29/09/1990
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 2684/90 del Consejo, de 17 de septiembre de 1990, relativo a las medidas provisionales aplicables tras la unificación de Alemania antes de la adopción de las medidas transitorias que corresponde adoptar al Consejo bien en cooperación, bien previa consulta al Parlamento Europeo (1) y, en particular, su artículo 3,

Considerando que el Reglamento (CEE) nº 2684/90 prevé, entre otras cosas, que, con carácter provisional y para un período limitado, podrá decidirse introducir, en la reglamentación comunitaria relativa a los sectores de la política agrícola aquellos complementos y adaptaciones estrictamente necesarios para resolver los problemas que se deriven de la unificación alemana antes de que el Consejo haya podido pronunciarse acerca de las propuestas de la Comisión relativas a las medidas transitorias y a las adaptaciones necesarias con motivo de la integración en la Comunidad de la antigua República Democrática Alemana; que estos complementos y adaptaciones deben respetar la economía y los principios de la política agrícola común;

Considerando que, a falta de datos suficientemente completos y fiables, no es posible actualmente tener en cuenta los precios del cerdo sacrificado ni los precios de mercado en el territorio de la antigua República Democrática Alemana;

Considerando que, para no poner en peligro la estabilidad del mercado comunitario de la carne de porcino, es conveniente garantizar la ejecución de los acuerdos celebrados por la antigua República Democrática Alemana con terceros países antes de la unificación; que, por este motivo, procede autorizar a Alemania para mantener, con cargo a sus fondos nacionales, un complemento de las restituciones fijadas por la normativa comunitaria para las exportaciones de productos del sector de la carne de porcino efectuadas en virtud de acuerdos comerciales celebrados por la antigua República Democrática Alemana;

Considerando que las medidas adoptadas en el presente Reglamento se aplicarán a reserva de las modificaciones que se deriven de las decisiones del Consejo sobre las propuestas presentadas el 21 de agosto de 1990 por la Comisión;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de porcino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los precios registrados en el territorio de la antigua República Democrática Alemana no se tendrán en cuenta para:

- la determinación de los precios del cerdo sacrificado en los mercados representativos de la Comunidad;

- el registro comunitario de los precios de mercado sobre la base del modelo comunitario de clasificación de las canales de cerdo.

Artículo 2

Se autoriza a Alemania para mantener con cargo a fondos nacionales un complemento de restitución que se añada a los importes fijados por la normativa comunitaria para la exportación de los productos del sector de la carne de porcino que hayan sido objeto de acuerdos celebrados por la antigua República Democrática Alemana con terceros países antes del 3 octubre de 1990. No se tomarán en consideración los acuerdos que no incluyan compromisos concretos de precios y de cantidades.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable desde la unificación de Alemania hasta la entrada en vigor del Reglamento del Consejo relativo a las medidas transitorias y a las adaptaciones necesarias en el sector agrícola tras la integración en la Comunidad del territorio de la antigua República Democrática Alemana, cuya propuesta ha sido presentada al Consejo el 21 de agosto de 1990. No obstante, el presente Reglamento se aplicará, a más tardar, hasta el 31 de diciembre de 1990.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de septiembre de 1990.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO nº L 263 de 26. 9. 1990, p. 1.

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