LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3577/90 (2),
Visto el Reglamento (CEE) no 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, sobre la financiación de la política agrícola común (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2048/88 (4),
Visto el Reglamento (CEE) no 3918//90 del Consejo, de 21 de diciembre de 1990, relativo a la transferencia de 150 000 toneladas de cereales pienso en poder del organismo de intervención alemán (5) y, en particular, el apartado 5 de su artículo 1,
Considerando que, de conformidad con el Reglamento (CEE) no 3918/90, el organismo de intervención alemán pone a disposición del organismo de intervención griego 150 000 toneladas de cereales forrajeros que serán transportadas a los lugares que se determinen; que conviene establecer las disposiciones de aplicación de esta medida;
Considerando que Grecia registra un déficit de cereales forrajeros; que, por lo tanto, procede disponer que las cantidades mencionadas se transfieran a los silos del organismo de intervención griego;
Considerando que el organismo de intervención griego debe ser informado rápidamente de los lugares donde se encuentre almacenada la cantidad que debe transferirse; que tanto esta información como la relativa a los lugares
de almacenamiento en Grecia deben comunicarse a la Comisión, con objeto de que ésta pueda evaluar las implicaciones financieras de dicha transferencia;
Considerando que, con el fin de realizar esta operación de la manera más económica posible, es conveniente recurrir a un procedimiento de licitación para el transporte y establecer las disposiciones que garanticen el buen resultado de las operaciones y el cumplimiento de los plazos establecidos;
Considerando que la operación de transferencia está sujeta a las disposiciones del Reglamento (CEE) no 1055/77 del Consejo, de 17 de mayo de 1977, relativo al almacenamiento y a los movimientos de los productos comprados por un organismo de intervención (6), y a las del Reglamento (CEE) no 1722/77 de la Comisión, de 28 de julio de 1977, por el que se establecen modalidades comunes de aplicación del Reglamento (CEE) no 1055/77 relativo al almacenamiento y a los movimientos de los productos comprados por un organismo de intervención (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3826/85 (8);
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1
1. De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 3918/90, el organismo de intervención alemán pondrá a disposición del organismo de intervención griego 150 000 toneladas de cebada.
2. Los organismos de intervención alemán y griego:
a) se pondrán de acuerdo sobre los lugares de almacenamiento, de partida y de destino con objeto de reducir al máximo los gastos de transporte, así como sobre las fechas de retirada del producto, de conformidad con las disposiciones del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3918/90; las listas de dichos lugares serán comunicadas inmediatamente a la Comisión;
b) comprobarán, al proceder a la carga en Alemania y al entrar el producto en los lugares de almacenamiento en Grecia, el peso cargado y descargado y, mediante análisis de una muestra representativa, la calidad del producto. Artículo 2
El organismo de intervención griego asumirá la transferencia del producto a que se refiere el apartado 1 del artículo 1 a los silos contemplados en el apartado 1 del artículo 3, con arreglo a las cantidades y al calendario siguientes:
- 30 000 toneladas, como mínimo, antes del 30 de marzo de 1991;
- 60 000 toneladas antes del 15 de abril de 1991;
- el resto antes del 1 de mayo de 1991. Artículo 3
1. La cebada deberá transferirse a los silos situados en los puertos del Pireo, Volo, Tesalónica, Prebedsa, Suda (Creta), Katakolo, Astakos y Kabala, o en un radio máximo de 35 kilómetros alrededor de cada uno de ellos. Las autoridades griegas fijarán los lugares de almacenamiento.
2. El organismo de intervención griego determinará por un procedimiento de licitación el importe de los gastos de transporte del mencionado producto. Dichos gastos comprenderán:
a) el transporte (excluida la carga) desde el lugar de almacenamiento de partida hasta el lugar de almacenamiento de destino (excluidos los gastos de entrada en almacén);
b) los gastos de seguro que cubran el precio de compra de intervención de la mercancía, contemplado en el apartado 3 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2727/75.
3. La licitación podrá referirse a una o a varias partidas.
4. El organismo de intervención griego establecerá las cláusulas y condiciones de la licitación de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento. Estas cláusulas y condiciones deberán prever, en particular,
- el compromiso escrito del licitador, refrendado por un establecimiento de crédito reconocido, de constituir, a más tardar dos días hábiles después del día de recepción de la declaración de adjudicación del contrato, una garantía de 80 ecus por tonelada que asegure el buen fin de las operaciones objeto de licitación;
- la pérdida, salvo en caso de fuerza mayor, de un importe adecuado de la garantía por los días de retraso en la ejecución de las obligaciones que se deriven de la licitación. No obstante lo dispuesto en el artículo 23 del Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión (9), este importe será, como mínimo, equivalente al 10 % de los gastos de transporte adjudicados respecto de las cantidades que no se hayan transportado dentro del plazo fijado. Ese porcentaje se incrementará diariamente un punto a partir del sexto día de retraso.
Se considerará cumplida la exigencia principal de la garantía en el momento de la entrega en el lugar de destino designado por las autoridades griegas. La prueba de su cumplimiento se presentará en el plazo de un mes a partir de dicha entrega.
Los anuncios de licitación se establecerán por partidas y destinos. Serán publicados por las autoridades griegas, a más tardar, cinco días hábiles antes de la fecha de licitación a que se refiere el apartado 5.
5. Las licitaciones se celebrarán el 15 de febrero de 1991, a las 13 horas. Las cantidades no adjudicadas el 15 de febrero serán objeto de tres licitaciones suplementarias los días 20 y 27 de febrero y 6 de marzo de 1991, a las 13 horas.
6. Las ofertas presentadas ante el organismo de intervención griego se efectuarán y se aceptarán en dracmas.
7. Las ofertas podrán presentarse por télex.
8. Las ofertas sólo serán válidas si van acompañadas de la prueba de que el licitador ha constituido una garantía de 5 ecus por tonelada. Esta garantía se liberará en los siguientes casos:
- cuando no se haya seleccionado la oferta;
- cuando se haya constituido la garantía contemplada en el apartado 4 del artículo 3.
9. El contrato se adjudicará por partidas y destinos al licitador que haya presentado la mejor oferta. No obstante, si ninguna oferta correspondiere a los precios y gastos practicados normalmente, la licitación se declarará desierta. Artículo 4
El organismo de intervención griego recibirá la cebada cargada en el medio de transporte en el lugar de almacenamiento del organismo de intervención de partida y, a partir de ese momento, asumirá la responsabilidad con respecto
al producto.
El organismo de intervención alemán comunicará al organismo de intervención griego y a la Comisión las cantidades que hayan salido efectivamente y las fechas de salida de cada lugar de retirada. Artículo 5
El organismo de intervención griego mantendrá informada a la Comisión del desarrollo de las operaciones de la licitación y comunicará inmediatamente los resultados de la misma tanto a la Comisión como al organismo de intervención alemán. Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de febrero de 1991. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión (1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1. (2) DO no L 353 de 17. 12. 1990, p. 23. (3) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 13. (4) DO no L 185 de 15. 7. 1988, p. 1. (5) DO no L 375 de 31. 12. 1990, p. 13. (6) DO no L 128 de 24. 5. 1977, p. 1. (7) DO no L 189 de 29. 7. 1977, p. 36. (8) DO no L 371 de 31. 12. 1985, p. 1. (9) DO no L 205 de 3. 8. 1985, p. 5.