REGLAMENTO ( CEE ) N º 2764/77 DEL CONSEJO
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1035/72 del Consejo , de 18 de mayo de 1972 , por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1034/77 (2) y , en particular , el párrafo primero del apartado 2 de su artículo 4 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 1035/72 establece que , salvo prórroga decidida de acuerdo con el procedimiento de votación previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado , no podrán aplicarse las categorías de calidad III después del quinto año siguiente a la fecha de entrada en vigor del Reglamento que las defina ; que las categorías de calidad III pueden sin embargo aplicarse para las coliflores , tomates , manzanas y peras , melocotones , cítricos , uvas de mesa , lechugas , escarolas de hoja lisa y de hoja rizada , cebollas , endibias , cerezas , fresas , espárragos y pepinos hasta el 31 de diciembre de 1977 ;
Considerando que la comercialización de la categoría de calidad III representa una parte importante de la renta de los productores cuando el producto no está sometido a la categoría de calidad II ; que , cuando el producto está sometido a una categoría de calidad II , la parte de la categoría de calidad III es sensiblemente menos elevada en la renta del productor , aunque no por ello desdeñable , en particular durante determinadas épocas del año ;
Considerando , por otra parte , que la comercialización de la categoría de calidad III puede permitir a determinados consumidores de rentas modestas abastecerse de dichos productos ;
Considerando que , por consiguiente , parece oportuno prorrogar la posibilidad de hacer aplicables las categorías de calidad III después del 31 de diciembre de 1977 por un período limitado ;
Considerando que , para las coles de Bruselas , la categoría de calidad III definida por el Reglamento ( CEE ) n º 75/74 (3) , puede ser aplicable hasta el 31 de diciembre de 1979 ; que es conveniente , con objeto de simplificar , prorrogar dicha posibilidad desde este momento hasta la fecha considerada para los demás productos ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
Podrán hacerse aplicables hasta el 31 de diciembre de 1982 las categorías de calidad III que contengan las normas de calidad de las frutas y hortalizas destinadas a ser entregadas en estado fresco al consumidor .
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero de 1978 .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 5 de diciembre de 1977 .
Por el Consejo
El Presidente
A. HUMBLET
(1) DO n º L 118 de 20 . 5 . 1972 , p. 1 .
(2) DO n º L 125 de 19 . 5 . 1977 , p. 1 .
(3) DO n º L 9 de 11 . 1 . 1974 , p. 35 .