Reglamento (CEE) nº 2761/88 de la Comisión, de 5 de septiembre de 1988, por el que se fijan para la campaña de comercialización 1988/89 la producción estimada y la reducción del importe de la ayuda correspondiente a las semillas de colza y nabina.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1988-81027
Número oficial:
DOUE-L-1988-81027
Publicación:
06/09/1988
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LASCOMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento no 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2210/88 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 27 bis,

Considerando que el artículo 32 bis del Reglamento (CEE) no 2681/83 de la Comisión, de 21 de septiembre de 1983, sobre modalidades de aplicación del régimen de la ayuda para las semillas oleaginosas (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2586/88 (4), precisa los elementos que deben determinarse en aplicación del sistema de cantidades máximas garantizadas; que es necesario fijar para la campaña de comercialización 1988/89 la producción estimada de esas semillas así como la reducción del importe de la ayuda que resulte de aquélla en función de los datos disponibles;

Considerando que el Comité de gestión de las grasas no ha emitido su dictamen en el plazo fijado por su Presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para la campaña de comercialización 1988/89, la producción estimada de semillas de colza y nabina queda fijada en:

- 12 000 toneladas para España,

- 0 toneladas para Portugal, y

- 5 300 000 toneladas para los demás Estados miembros.

Artículo 2

Para la campaña de comercialización 1988/89 la reducción aplicable al importe de la ayuda correspondiente a las semillas de colza y nabina queda fijada en:

- 0 ECU por 100 kilogramos para España,

- 0 ECU por 100 kilogramos para Portugal, y

- 3,44 ECU por 100 kilogramos para los demás Estados miembros.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 1988.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de septiembre de 1988.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.

(2) DO no L 197 de 26. 7. 1988, p. 1.

(3) DO no L 266 de 28. 9. 1983, p. 1.

(4) DO no L 230 de 19. 8. 1988, p. 23.

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