Reglamento (CEE) nº 2760/72 del Consejo, de 19 de diciembre de 1972, por el que se celebra el Protocolo Adicional así como el Protocolo Financiero, firmados el 23 de noviembre de 1970, anejos al Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía y relativo a las medidas que deben adoptarse para su entrada en vigor.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1972-80145
Número oficial:
DOUE-L-1972-80145
Publicación:
29/12/1972
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 238,

Visto el Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la la Comunidad Económica Europea y Turquía,

Visto el dictámen del Parlamento,

Considerando que el 23 de Noviembre de 1970 se firmaron en Bruselas un Protocolo Adicional por el que se establecen las condiciones, modalidades y ritmos de realización de la fase transitoria a que se refiere el artículo 4 del Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía y un Protocolo Financiero, así como el Acta Final,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Quedan concluidos, aprobados y confirmados en nombre de la Comunidad, el Protocolo Adicional por el que se establecen las condiciones, modalidades y ritmos de realización de la fase transitoria mencionada en ela artículo 4 del Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía y sus Anexos y el Protocolo Financiero, así como las Declaraciones anejas al Acta Final.

Los textos de ambos Protocolos y del Acta Final figuran anejos al presente Reglamento.

Las Disposiciones de ambos Protocolos, con arreglo al apartado 2 del artículo 63 y al apartado 2 del Artículo 12, respectivamente, entrarán en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha del canje de los instrumentos de ratificación y del acta de notificación a que se refiere el apartado 1 correspondiente de dichos artículos.

Artículo 2

En lo que se refiere a la Comunidad, el Presidente del Consejo de las Comunidades Europeas establecerá el Acta de notificación, conforme a las disposiciones de los artículos 63 y 12 de ambos Protocolos respectivamente.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1972.

Por el Consejo

El Presidente

T. WESTERTERP

ASOCIACION CEE-TURQUIA

PROTOCOLO ADICIONAL

PROTOCOLO FINANCIERO

ACUERDO CECA

ACTA FINAL

firmados en Bruselas el 23 de noviembre de 1970

PROTOCOLO ADICIONAL

PREAMBULO

SU MAJESTAD EL REY DE LOS BELGAS,

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA FRANCESA,

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA ITALIANA,

SU ALTEZA REAL EL GRAN DUQUE DE LUXEMBURGO,

SU MAJESTAD LA REINA DE LOS PAISES BAJOS,

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

por una parte, y

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE TURQUIA,

por otra,

CONSIDERANDO que el Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía prevé, después de la fase preparatoria, una fase transitoria de la Asociación,

COMPROBANDO que la fase preparatoria ha contribuido en gran medida y con arreglo a los objetivos del Acuerdo de Asociación, a la intensificación de las relaciones económicas en general, y a la expansión de los intercambios comerciales en particular, entre la Comunidad Económica Europea y Turquía,

ESTIMANDO que se dan las condiciones para pasar de la fase preparatoria a la fase transitoria,

RESUELTOS a adoptar, en forma de Protocolo Adicional, las disposiciones relativas a las condiciones, modalidades y ritmos de realización de la mencionada fase transitoria,

CONSIDERANDO que, durante la fase transitoria, las Partes Contratantes, sobre la base de obligaciones recíprocas y equilibradas, garantizarán la ejecución progresiva de una unión aduanera entre Turquía y la Comunidad y el acercamiento de las políticas económicas de Turquía y de la Comunidad para garantizar el buen funcionamiento de la Asociación, así como el desarrollo de las acciones comunes necesarias a tal fin,

HAN DESIGNADO como plenipotenciarios:

SU MAJESTAD EL REY DE LOS BELGAS:

al Señor Pierre HARMEL,

Ministro de Asuntos Exteriores;

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA:

al Señor Walter SCHEEL,

Ministro de Asuntos Exteriores;

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA FRANCESA:

al Señor Maurice SCHUMANN,

Ministro de Asuntos Exteriores;

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA ITALIANA:

al Señor Mario PEDINI,

Subsecretario de Estado para Asuntos Exteriores;

SU ALTEZA REAL EL GRAN DUQUE DE LUXEMBURGO:

al Señor Gaston THORN,

Ministro de Asuntos Exteriores;

SU MAJESTAD LA REINA DE LOS PAISES BAJOS:

al Señor J. M. A. H. LUNS,

Ministro de Asuntos Exteriores;

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS:

al Señor Walter SCHEEL,

Presidente en ejercicio del Consejo de las Comunidades Europeas;

al Señor Franco María MALFATTI,

Presidente de la Comisión de las Comunidades Europeas;

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE TURQUIA:

al Señor Ihsan Sabri AGLAYANGIL,

Ministro de Asuntos Exteriores;

QUIENES, después de haber intercambiado sus plenos poderes, reconocidos en buena y debida forma,

HAN CONVENIDO las disposiciones siguientes, que se incorporan como anexo al Acuerdo de Asociación:

Artículo 1

Mediante el presente Protocolo se adoptan las condiciones, modalidades y ritmos de realización de la fase transitoria contemplada en el artículo 4 del Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía.

TITULO 1

LIBRE CIRCULACION DE MERCANCIAS

Artículo 2

1. Las disposiciones de la Sección I del Capítulo I y del Capítulo II del presente Título se aplicarán:

a) a las mercancías producidas en la Comunidad o en Turquía, incluidas las obtenidas, total o parcialmente, a partir de productos procedentes de terceros países que se encuentren en libre práctica en la Comunidad o en Turquía;

b) a las mercancías procedentes de terceros países que se encuentren en libre práctica en la Comunidad o en Turquía.

2. Se considerarán como mercancías en libre práctica en la Comunidad o en Turquía los productos procedentes de terceros países respecto de los cuales se hayan cumplido, en la Comunidad o en Turquía, las formalidades de importación y percibido los derechos de aduana y cualesquiera otras exacciones de efecto equivalente exigibles, siempre que no se hayan

beneficiado de una devolución total o parcial de los mismos.

3. Las mercancías de terceros países importadas en la Comunidad o en Turquía bajo un régimen aduanero especial, con motivo de su origen o de su procedencia, únicamente podrán considerarse en libre práctica cuando se hayan reexportado a la otra Parte Contratante. No obstante, el Consejo de Asociación podrá establecer excepciones a dicha norma, en las condiciones que él mismo determine.

4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 se aplicarán únicamente a las mercancías exportadas de la Comunidad o de Turquía a partir de la fecha de la firma del presente Protocolo.

Artículo 3

1. Las disposiciones de la Sección I del Capítulo I y del Capítulo II del presente Título se aplicarán asimismo a las mercancías obtenidas en la Comunidad o en Turquía en cuya fabricación se hayan empleado productos procedentes de terceros países que no se encontrasen en libre práctica en la Comunidad ni en Turquía. La aplicación a dichas mercancías de las citadas disposiciones se subordinará, no obstante, a la percepción, en el Estado de exportación, de una exacción reguladora compensatoria cuyo tipo sea igual a un porcentaje de los derechos del arancel aduanero común previstos para los productos de terceros países utilizados en su fabricación. Dicho porcentaje, fijado por el Consejo de Asociación para cada período determinado por él mismo, estará en función de la reducción arancelaria concedida a dichas mercancías en el Estado importador. El Consejo de Asociación determinará asimismo las modalidades de percepción de la exacción reguladora compensatoria, tomando en consideración las normas que estuviesen en vigor en la materia antes del 1 de julio de 1968 en los intercambios entre los Estados miembros.

2. No obstante, la exacción reguladora compensatoria no se percibirá al exportar desde la Comunidad o desde Turquía las mercancías obtenidas en las condiciones contempladas en el presente artículo mientras, para la mayor parte de las mercancías importadas en la otra Parte Contratante, la reducción de los derechos de aduana no exceda de un 20 %, tomando en consideración los diferentes ritmos de reducción arancelaria fijados por el presente Protocolo.

Artículo 4

El Consejo de Asociación determinará los métodos de cooperación administrativa para la aplicación de los artículos 2 y 3, teniendo en cuenta los métodos adoptados por la Comunidad respecto a los intercambios de mercancías entre los Estados miembros.

Artículo 5

1. Cuando una de las Partes Contratantes considere que, como consecuencia de la aplicación de los derechos de aduana o de las restricciones cuantitativas, o de cualquier medida de efecto equivalente a la importación, así como de cualquier otra medida de política comercial, se producen desigualdades que amenazan con ocasionar desviaciones del tráfico o con producir dificultades económicas en su territorio, podrá recurrir al Consejo de Asociación, el cual, si es preciso, recomendará los métodos adecuados para evitar los perjuicios que de ello pudieran resultar.

2. Cuando se manifiesten desviaciones del tráfico comercial, o dificultades económicas, y la Parte interesada considere que éstas requieren una acción inmediata, podrá adoptar por sí misma las medidas de protección necesarias, notificándolas sin demora al Consejo de Asociación, quien podrá decidir si dicha Parte ha de modificarlas o suprimirlas.

3. Deberán elegirse, por orden de prioridad, las medidas que menos perturben el funcionamiento de la Asociación y, en particular, del desarrollo normal de los intercambios.

Artículo 6

Durante la fase transitoria, las Partes Contratantes procederán, en la medida necesaria para el buen funcionamiento de la Asociación, a la aproximación de sus disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia aduanera, habida cuenta de las aproximaciones ya operadas por los Estados miembros de la Comunidad.

CAPITULO I

UNION ADUANERA

Sección I

Supresión de los derechos de aduana entre la Comunidad y Turquía

Artículo 7

1. Las Partes Contratantes se abstendrán de establecer entre sí nuevos derechos de aduana de importación y exportación o exacciones de efecto equivalente y de incrementar los que ya estén aplicando en sus relaciones comerciales recíprocas en la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo.

2. No obstante, el Consejo de Asociación podrá autorizar a las Partes Contratantes para que establezcan nuevos derechos de aduana de exportación o exacciones de efecto equivalente, si resultare necesario para la realización de los objetivos del Acuerdo.

Artículo 8

Los derechos de aduana de importación, así como las exacciones de efecto equivalente en vigor entre la Comunidad y Turquía, serán suprimidos progresivamente en las condiciones previstas en los artículos 9 a 11.

Artículo 9

A la entrada en vigor del presente Protocolo, la Comunidad suprimirá los derechos de aduana y las exacciones de efecto equivalente aplicables a las importaciones procedentes de Turquía.

Artículo 10

1. Para cada producto, el derecho de base sobre el cual Turquía operará las reducciones sucesivas será efectivamente aplicado respecto de la Comunidad en la fecha de la firma del presente Protocolo.

2. El ritmo de las reducciones que realizará Turquía se determinará de la siguiente forma:la primera reducción se efectuará a la entrada en vigor del presente Protocolo; la segunda y la tercera se realizarán, respectivamente, tres y cinco años más tarde; la cuarta reducción y las siguientes se efectuarán cada año, de forma que la última reducción se efectúe al final del período transitorio.

3. Cada reducción se efectuará mediante una disminución del 10 % del derecho de base de cada producto.

Artículo 11

No obstante lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 10, Turquía suprimirá progresivamente los derechos de base respecto de la Comunidad, durante un período de veintidós años, para los productos que figuran en el Anexo Nº 3, según el ritmo siguiente: se efectuará una reducción del 5 % de cada derecho en el momento de la entrada en vigor del presente Protocolo. Se realizarán otras tres reducciones del 5 % tres, seis y diez años más tarde, respectivamente.

Se efectuarán otras ocho reducciones, del 10 % cada una, doce, trece, quince, diecisiete, dieciocho, veinte, veintiuno y veintidós años, respectivamente, después de la entrada en vigor del presente Protocolo.

Artículo 12

1. Con objeto de proteger el desarrollo de una nueva industria de transformación no existente en Turquía en el momento de la entrada en vigor del presente Protocolo, o de garantizar la expansión, prevista en el plan de desarrollo turco que se esté aplicando en el momento de que se trate, de una industria de transformación existente, durante los ocho primeros años de la fase transitoria, Turquía podrá efectuar las modificaciones necesarias en el Anexo Nº 3, siempre que:

- el conjunto de dichas modificaciones no afecte a un valor de importación, calculado sobre la base de las cifras del año 1967, superior a un 10 % de las importaciones procedentes de la Comunidad durante ese mismo año;

- no aumente el valor de las importaciones procedentes de la Comunidad de todos los productos inscritos en el Anexo Nº 3, calculado asimismo a partir de las cifras del año 1967.

Los productos añadidos en el Anexo Nº 3 podrán ser sometidos inmediatamente a los derechos calculados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11; los que queden excluidos de él serán sometidos inmediatamente a los derechos calculados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.

2. Turquía notificará al Consejo de Asociación las medidas que proyecte adoptar de conformidad con las disposiciones precedentes.

3. Con el mismo objeto que el contemplado en el apartado 1, y hasta un límite del 10 % de las importaciones procedentes de la Comunidad durante el año 1967, el Consejo de Asociación podrá autorizar a Turquía, durante la fase transitoria, que aumente o establezca derechos de aduana de importación para los productos sometidos al régimen del artículo 10.

Dichas medidas arancelarias no podrán suponer que los derechos aplicados respecto de las importaciones procedentes de la Comunidad aumenten hasta un nivel superior al 25 % ad valorem, para una de las partidas a las que se apliquen.

4. El Consejo de Asociación podrá establecer excepciones relativas a las disposiciones en los apartados 1 y 3.

Artículo 13

1. Independientemente de lo dispuesto en los artículos 9 a 11, las Partes Contratantes podrán suspender total o parcialmente la percepción de los derechos aplicados a los productos importados de la otra Parte, quien deberá ser informada de ello, en particular -en lo que se refiere a Turquía - para facilitar la importación de determinados productos necesarios para fomentar

su desarrollo económico.

2. Las Partes Contratantes se declaran dispuestas a reducir sus derechos respecto de la otra Parte a un ritmo más rápido del previsto en los artículos 9 a 11 si su situación económica general y la situación del sector interesado se lo permitieren. El Consejo de Asociación formulará recomendaciones al respecto.

Artículo 14

En caso de que Turquía proceda a la supresión de una exacción de efecto equivalente a derechos de aduana respecto de un tercer país de acuerdo con un ritmo más rápido que el contemplado en los artículos 10 y 11, se aplicará el mismo ritmo para la supresión de dicha exacción respecto de la Comunidad.

Artículo 15

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 7, las Partes Contratantes suprimirán entre sí, a más tardar cuatro años después de la entrada en vigor del presente Protocolo, los derechos de aduana de exportación y las exacciones de efecto equivalente.

Artículo 16

1. Las disposiciones del apartado 1 del artículo 7 y de los artículos 8 a 15 inclusive serán aplicables a los derechos de aduana de carácter fiscal.

2. La Comunidad y Turquía darán a conocer al Consejo de Asociación, a partir de la entrada en vigor del presente Protocolo, sus derechos de aduana de carácter fiscal.

3. Turquía conservará la facultad de sustituir dichos derechos de aduana de carácter fiscal por un tributo interno, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 44.

4. Cuando el Consejo de Asociación compruebe que la sustitución de un derecho de aduana de carácter fiscal encuentra en Turquía serias dificultades, autorizará a dicho país para que mantenga este derecho, siempre que lo suprima a más tardar al final de la fase transitoria. La autorización deberá solicitarse dentro de los doce meses siguientes a la entrada en vigor del presente Protocolo.

Turquía podrá mantener, provisionalmente, los derechos de que se trate hasta que se adopte una decisión del Consejo de Asociación.

Sección II

Adopción por parte de Turquía del arancel aduanero común

Artículo 17

La acomodación del arancel aduanero de Turquía al arancel aduanero común se realizará durante la fase transitoria según las modalidades siguientes, a partir de los derechos efectivamente aplicados por Turquía respecto de terceros países en la fecha de la firma del presente Protocolo.

1. En lo que se refiere a los productos para los que los derechos efectivamente aplicados por Turquía en la fecha indicada no difieran más de un 15 % por encima o por debajo de los derechos del arancel aduanero común, estos últimos derechos se aplicarán un año después de la segunda reducción de derechos prevista en el artículo 10.

2. En los casos, Turquía aplicará, un año después de la segunda reducción de derechos prevista en el artículo 10, derechos que reduzcan en un 20 % la diferencia entre el tipo efectivamente aplicado en la fecha de la firma del

presente Protocolo y el del arancel aduanero común. y el del arancel aduanero común.

3. Tal diferencia se reducirá de nuevo en un 20 % en el momento de las reducciones de derechos de aduana quinta y séptima previstas en el artículo 10.

4. En el momento de la décima reducción de derechos de aduana prevista en el artículo 10 se aplicará íntegramente el arancel aduanero común.

Artículo 18

No obstante lo dispuesto en el artículo 17 y para los productos incluidos en el Anexo Nº 3, Turquía procederá a la acomodación de su arancel a lo largo de un período de veintidós años, según las modalidades siguientes:

1. En lo que se refiere a los productos para los que los derechos efectivamente aplicados por Turquía en la fecha de la firma del presente Protocolo no difieran más de un 15 %, por encima o por debajo, de los derechos del arancel aduanero común, estos últimos derechos se aplicarán en el momento de la cuarta reducción de derechos prevista en el artículo 11.

2. En los demás casos, Turquía aplicará, en el momento de la cuarta reducción de derechos prevista en el artículo 11, derechos que reduzcan en un 20 % la diferencia entre el tipo efectivamente aplicado en la fecha de la firma del presente Protocolo y el del arancel aduanero común.

3. Tal diferencia se reducirá de nuevo en un 30 % y en un 20 %, respectivamente, en el momento de las reducciones séptima y novena previstas en el artículo 11.

4. Al final del vigésimo segundo año se aplicará integramente el arancel aduanero común.

Artículo 19

1. Para determinado número de productos que no representen más de un 10 % del valor total de sus importaciones durante el año 1967 y previa consulta en el seno del Consejo de Asociación, Turquía tendrá la facultad de aplazar hasta el final del vigésimo segundo año después de la entrada en vigor del presente Protocolo las reducciones de sus derechos de aduana respecto de terceros países que debiera realizar con arreglo a los artículos 17 y 18.

2. Para determinado número de productos que no representen más de un 5 % del valor total de sus importaciones durante el año 1967 y previa consulta en el seno del Consejo de Asociación, Turquía tendrá la facultad de mantener respecto de terceros países, después de un período de veintidós años, derechos de aduana superiores a los del arancel aduanero común.

3. No obstante, la aplicación de las disposiciones los apartados anteriores no deberá perjudicar la libre circulación de las mercancías dentro de la Asociación ni dar lugar a la aplicación por parte de Turquía de lo dispuesto en el artículo 5.

4. En caso de una aceleración de la acomodación de su arancel aduanero con el arancel aduanero común, Turquía mantendrá en favor de la Comunidad una preferencia equivalente a la resultante de los mecanismos previstos en el presente Capítulo.

En lo que se refiere a los productos incluidos en el Anexo Nº 3, dicha aceleración no podrá producirse antes del final de la fase transitoria sin previa autorización del Consejo de Asociación.

5. Para los derechos de aduana que hayan sido objeto de la autorización prevista en el primer párrafo del apartado 4 del artículo 16, o que Turquía pueda mantener provisionalmente con arreglo al segundo párrafo del apartado 4 del artículo 16, ésta quedará dispensada de aplicar las disposiciones de los artículos 17 y 18. Al expirar la autorización, aplicará los derechos que resulten de la aplicación de dichos artículos.

Artículo 20

1. Para facilitar la importación de determinados productos procedentes de países con los que Turquía esté unida mediante acuerdos de comercio bilaterales, si el funcionamiento de dichos Acuerdos resultare sensiblemente afectado por la aplicación de las disposiciones del presente Protocolo o de las medidas adoptadas para la ejecución del mismo, Turquía tendrá la facultad de conceder contingentes arancelarios libres de derechos o con derechos reducidos, previa autorización del Consejo de Asociación.

2. Dicha autorización se considerará concedida cuando los contingentes arancelarios contemplados en el apartado anterior cumplan las condiciones siguientes:

a) que el valor total de dichos contingentes no supere anualmente el 10 % del valor medio de las importaciones turcas procedentes de terceros países durante los tres últimos años par los que se disponga de estadísticas, previa deducción de las importaciones realizadas mediante los recursos contemplados en el Anexo Nº 4. El citado volumen del 10 % se deducirá de las importaciones procedentes de terceros países realizadas con exención de derechos de aduana en el marco del Anexo Nº 4;

b) que para cada producto, el valor de importación previsto en el marco de los contingentes arancelarios no supere el tercio del valor medio de las importaciones turcas de dichos productos procedentes de terceros países durante los tres últimos años para los que se disponga de estadísticas.

3. Turquía notificará al Consejo de Asociación las medidas que se proponga adoptar con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2.

Al final de la fase transitoria, el Consejo de Asociación podrá decidir si las disposiciones del apartado 2 han de ser abolidas o modificadas.

4. En ningún caso, el derecho de un contingente arancelario podrá ser inferior al efectivamente aplicado por Turquía a las importaciones procedentes de la Comunidad.

CAPITULO II

SUPRESION DE LAS RESTRICCIONES CUANTITATIVAS ENTRE LAS PARTES CONTRATANTES

Artículo 21

Sin perjuicio de las disposiciones que figuran a continuación, quedan prohibidas entre las Partes Contratantes las restricciones cuantitativas a la importación, así como toda medida de efecto equivalente.

Artículo 22

1. Las Partes Contratantes se abstendrán de introducir entre sí nuevas restricciones cuantitativas y medidas de efecto equivalente a la importación.

2. No obstante, en lo que se refiere a Turquía, tal obligación únicamente se aplicará, en el momento de la entrada en vigor del presente Protocolo, a un 35 % de sus importaciones privadas procedentes de la Comunidad durante el

año 1967.

Dicho porcentaje se elevará al 40 %, 45 %, 60 % y 80 % respectivamente, tres, ocho, trece y dieciocho años, después de la entrada en vigor del presente Protocolo.

3. Seis meses antes de cada una de las tres últimas fechas, el Consejo de Asociación examinará las consecuencias del aumento del coeficiente de liberalización para el desarrollo económico de Turquía y, en su caso, con objeto de garantizar un desarrollo económico acelerado a Turquía, decidirá el retraso de la fecha durante el plazo que él mismo fije.

En ausencia de una decisión, dicha fecha se retrasará un año. Seis meses antes de la expiración de este plazo se reanudará el procedimiento de examen. Si el Consejo de Asociación no adoptare ninguna decisión, se producirá un segundo aplazamiento de un año.

Al término este segundo plazo, Turquía aplicará el aumento del coeficiente de liberalización, salvo decisión en sentido contrario por parte del Consejo de Asociación.

4. La lista de los productos cuya importación procedente de la Comunidad esté liberalizada en Turquía se notificará a la Comunidad en el momento de la firma del presente Protocolo. Dicha lista quedará consolidada con respecto a la Comunidad. Las listas de los productos liberalizados en cada una de las fechas contempladas en el apartado 2 se notificarán a la Comunidad y quedarán consolidadas con respecto a ésta última.

5. Turquía podrá volver a introducir restricciones cuantitativas a la importación de los productos liberalizados, pero no consolidados en virtud del presente artículo, con la condición de abrir, en favor de la Comunidad, contingentes al menos iguales al 75 % de la media de las importaciones procedentes de la Comunidad durante los tres años anteriores a la mencionada introducción. Dichos contingentes se ajustarán a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 25.

6. En ningún caso Turquía aplicará a la Comunidad un trato menos favorable que a terceros países.

Artículo 23

En sus intercambios mutuos, las Partes Contratantes se abstendrán de restringir aún más las restricciones cuantitativas a la importación y las medidas de efecto equivalente existentes en la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, sin perjuicio de las disposiciones del apartado 5 del artículo 22.

Artículo 24

La Comunidad suprimirá, en el momento de la entrada en vigor del presente Protocolo, todas las restricciones cuantitativas a las importaciones procedentes de Turquía. Dicha liberalización quedará consolidada con respecto a Turquía.

Artículo 25

1. Turquía suprimirá progresivamente las restricciones cuantitativas a las importaciones procedentes de la Comunidad en las condiciones determinadas en los apartados siguientes.

2. Un año después de la entrada en vigor del presente Protocolo, se abrirán en favor de la Comunidad contingentes para la importación de cada uno de los

productos no liberalizados en Turquía. Dichos contingentes quedarán establecidos en un volumen igual a la media de las importaciones realizadas procedentes de la Comunidad durante los tres últimos años para los que se disponga de estadísticas, previa deducción de las importaciones realizadas:

a) sobre la base de recursos especiales de asistencia vinculados a proyectos de inversión determinados;

b) sin asignación de divisas;

c) en el marco de la ley sobre fomento de la inversión de capitales extranjeros.

3. Cuando, para un producto no liberalizado, las importaciones procedentes de la Comunidad realizadas durante el primer año después de la entrada en vigor del presente Protocolo no alcancen el 7 % de las importaciones totales de dicho producto, se establecerá un contingente igual al 7 % de dichas importaciones un año después de la entrada en vigor del presente Protocolo.

4. Tres años después de la entrada en vigor del presente Protocolo, Turquía aumentará el conjunto de contingentes fijados de este modo, de forma que se obtenga, en relación con el año precedente, un incremento de al menos un 10 % del valor total y al menos un 5 % del valor del contingente relativo de cada producto. Cada dos años, dichos valores aumentarán en las mismas proporciones en relación con el período precedente.

5. A partir del decimotercer año siguiente a la entrada en vigor del presente Protocolo, cada contingente se aumentará por lo menos en un 20 % cada dos años en relación con el período precedente.

6. Cuando, para un producto no liberalizado, no se haya realizado ninguna importación en Turquía durante el primer año después de la entrada en vigor del presente Protocolo, el Consejo de Asociación fijará las modalidades de apertura y de ampliación de un contingente.

7. Cuando el Consejo de Asociación compruebe que las importaciones de un producto no liberalizado, durante dos años consecutivos, han sido sensiblemente inferiores al contingente abierto, dicho contingente no podrá tomarse en consideración para el cálculo del valor total de los contingentes. En tal caso, Turquía suprimirá el contingente de dicho producto respecto de la Comunidad.

8. Todas las restricciones cuantitativas a la importación en Turquía deberán quedar abolidas, a más tardar, veintidós años después de la entrada en vigor del presente Protocolo.

Artículo 26

1. Las Partes Contratantes abolirán entre sí todas las medidas de efecto equivalente a restricciones cuantitativas a la importación, a más tardar al final de un período de veintidós años. El Consejo de Asociación recomendará las adaptaciones graduales que deberán realizarse durante dicho período, teniendo en cuenta las disposiciones adoptadas en la Comunidad.

2. En particular, Turquía suprimirá progresivamente los depósitos que deban constituir los importadores en razón de la importación de mercancías procedentes de la Comunidad, según los ritmos previstos en los artículos 10 y 11.

Además, los depósitos de un porcentaje superior al 140 % del valor en aduana de las mercancías importadas procedentes de la Comunidad, en lo que se

refiere a las partes, piezas sueltas y accesorios de los vehículos automóviles de la partida Nº 87.06 del arancel aduanero turco, y de un porcentaje superior al 120 % del mismo valor en lo que se refiere a los demás productos, se ajustarán a los niveles anteriormente indicados desde la entrada en vigor del presente Protocolo.

Artículo 27

1. Quedan prohibidas entre las Partes Contratantes las restricciones cuantitativas a la exportación, así como cualquier otra medida de efecto equivalente.

La Comunidad y Turquía suprimirán entre sí, a más tardar al final de la fase transitoria, las restricciones cuantitativas a la exportación y cualquier medida de efecto equivalente.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la Comunidad y Turquía, previa consulta en el seno del Consejo de Asociación, podrán mantener o establecer restricciones a la exportación de los productos de base, en la medida necesaria para promover el desarrollo de determinadas actividades de su economía, o para hacer frente a una eventual escasez de dichos productos.

En dicho caso, la Parte interesada abrirá, en favor de la otra parte, un contingente que tendrá en cuenta, por una parte, la media de las exportaciones de los tres últimos años para los que se disponga de estadísticas y, por otra, el desarrollo normal de los intercambios resultantes de la realización progresiva de la unión aduanera.

Artículo 28

Turquía se declara dispuesta a suprimir, con respecto a la Comunidad, sus restricciones cuantitativas a la importación y exportación a un ritmo más rápido del previsto en los artículos anteriores, si su situación económica general y la del sector afectado lo permitieren. El Consejo de Asociación formulará a tal fin recomendaciones a Turquía.

Artículo 29

Las disposiciones de los artículos 21 a 27 inclusive no serán obstáculo para las prohibiciones o restricciones a la importación, exportación o tránsito justificadas por razones de orden público, moralidad y seguridad pública, protección de la salud y vida de las personas y animales, preservación de los vegetales, protección del patrimonio artístico, histórico o arqueológico nacional o protección de la propiedad industrial o mercantil. No obstante, tales prohibiciones o restricciones no deberán constituir un medio de discriminación arbitraria ni una restricción encubierta del comercio entre las Partes Contratantes.

Artículo 30

1. Las Partes Contratantes adecuarán progresivamente los monopolios nacionales de carácter comercial, de forma que, transcurrido un período de veintidós años, quede asegurada la exclusión de toda discriminación entre los nacionales de los Estados miembros de la Comunidad y los de Turquía con respecto a las condiciones de abastecimiento y de mercado.

Las disposiciones del presente artículo se aplicarán a cualquier organismo mediante el cual un Estado miembro o Turquía ejerza de iure o de facto, un control, una dirección o una influencia sensibles sobre las importaciones o exportaciones entre la Comunidad y Turquía. Tales disposiciones se aplicarán

asimismo a los monopolios cedidos por el Estado a terceros.

2. Las Partes Contratantes se abstendrán de toda nueva medida contraria a los principios enunciados en el apartado 1 o que restrinja el alcance de los artículos relativos a la supresión de los derechos de aduana y de las restricciones cuantitativas entre sí.

3. Las modalidades y el ritmo según los cuales deberán adaptarse los monopolios turcos contemplados en el presente artículo, y reducirse los obstáculos comerciales a los intercambios entre la Comunidad y Turquía, serán establecidos por el Consejo de Asociación a más tardar seis años después de la entrada en vigor del presente Protocolo.

En tanto se produzca la decisión del Consejo de Asociación prevista en el párrafo anterior,las Partes contratantes aplicarán a los productos que sean objeto de un monopolio en la otra Parte Contratante un trato al menos tan favorable como el aplicado a los mismos productos del tercer país más favorecido.

4. Las obligaciones de las Partes Contratantes únicamente tendrán valor en la medida en que sean compatibles con los Acuerdos internacionales existentes.

CAPITULO III

PRODUCTOS SOMETIDOS, A SU IMPORTACION EN LA COMUNIDAD, A UNA REGULACION ESPECIFICA COMO CONSECUENCIA DE LA EJECUCION DE LA POLITICA AGRICOLA COMUN

Artículo 31

El régimen establecido en el Capítulo IV para los productos agrícolas será aplicable a los productos sometidos al ser importados en la Comunidad a una regulación específica como consecuencia de la aplicación de la política agrícola común.

CAPITULO IV

AGRICULTURA

Artículo 32

Las disposiciones del presente Protocolo serán aplicables a los productos agrícolas, salvo disposiciones en sentido contrario contempladas en los artículos 33 a 35.

Artículo 33

1. Durante un período de veintidós años, Turquía procederá a la adaptación de su política agrícola con objeto de adoptar, al finalizar dicho período, las medidas de política agrícola común cuya aplicación en Turquía sea indispensable para el establecimiento de la libre circulación de los productos agrícolas entre la Comunidad y Turquía.

2. A lo largo del período contemplado en el apartado 1, la Comunidad tendrá en cuenta los intereses de la agricultura turca al establecer o desarrollar posteriormente su política agrícola. Turquía comunicará a la Comunidad, a tal efecto, todas las indicaciones oportunas.

3. La Comunidad comunicará a Turquía las propuestas de la Comisión relativas al establecimiento o al desarrollo de la política agrícola común, así como los dictámenes y decisiones adoptados con relación a aquéllas.

4. El Consejo de Asociación decidirá las comunicaciones que deberá hacer Turquía a la Comunidad en materia agrícola.

5. En el marco del Consejo de Asociación, podrán celebrarse consultas sobre

las propuestas de la Comisión contempladas en el apartado 3, y sobre las medidas que Turquía proyecte adoptar en materia agrícola con arreglo al apartado 1.

Artículo 34

1. Transcurrido el período de veintidós años, el Consejo de Asociación, tras comprobar que Turquía ha adoptado las medidas de la política agrícola común contempladas en el apartado 1 del artículo 33, establecerá las disposiciones necesarias para la realización de la libre circulación de los productos agrícolas entre la Comunidad y Turquía.

2. Las disposiciones contempladas en el apartado 1 podrán implicar cualquier excepción necesaria a las normas previstas por el presente Protocolo.

3. El Consejo de Asociación podrá modificar la fecha contemplada en el apartado 1.

Artículo 35

1. En tanto se adoptan las disposiciones previstas en el artículo 34, y no obstante lo dispuesto en los artículos 7 a 11, 15 a 18, en los apartados 1 y 5 del artículo 19 y en los artículos 21 a 27 y 30, la Comunidad y Turquía se concederán recíprocamente, para sus intercambios de productos agrícolas, un régimen preferencial cuya amplitud y modalidades serán establecidas por el Consejo de Asociación.

2. No obstante, el régimen aplicable a partir del comienzo de la fase transitoria se fijará en el Anexo Nº 6.

3. Un año después de la entrada en vigor del presente Protocolo y, a partir de entonces, cada dos años, el Consejo de Asociación examinará, a instancia de una de las dos Partes, los resultados del régimen preferencial aplicable a los productos agrícolas. Podrá decidir sobre las mejoras que resulten necesarias para garantizar la realización progresiva de los objetivos del Acuerdo de Asociación.

4. Las disposiciones del apartado 2 del artículo 34 serán aplicables.

TITULO II

LIBRE CIRCULACION DE PERSONAS Y SERVICIOS

CAPITULO I

TRABAJADORES

Artículo 36

La libre circulación de los trabajadores entre los Estados miembros de la Comunidad y Turquía se realizará gradualmente, con arreglo a los principios enunciados en el artículo 12 del Acuerdo de Asociación, entre el final del décimo segundo y del vigésimo segundo años siguientes a la entrada en vigor del mencionado Acuerdo.

El Consejo de Asociación decidirá las modalidades necesarias al respecto.

Artículo 37

Cada Estado miembro concederá a los trabajadores de nacionalidad turca empleados en la Comunidad un régimen caracterizado por la ausencia de toda discriminación por razón de nacionalidad con respecto a los trabajadores nacionales de los Estados miembros de la Comunidad, en lo que se refiere a las condiciones de trabajo y a la retribución.

Artículo 38

En tanto se produzca la realización gradual de la libre circulación de

trabajadores entre los Estados miembros de la Comunidad y Turquía, el Consejo de Asociación podrá estudiar todas las cuestiones que plantee la movilidad geográfica y profesional de los trabajadores de nacionalidad turca, en particular la prórroga de los permisos de trabajo y de estancia con objeto de facilitar el empleo de dichos trabajadores en cada Estado miembro.

A tal fin, el Consejo de Asociación podrá dirigir recomendaciones a los Estados miembros.

Artículo 39

1. Antes de finalizar el primer año posterior a la entrada en vigor del presente Protocolo, el Consejo de Asociación adoptará disposiciones en materia de seguridad social en favor de los trabajadores de nacionalidad turca que se desplacen en el interior de la Comunidad y de su familia residente en la Comunidad.

2. Dichas disposiciones deberán permitir a los trabajadores de nacionalidad turca, de acuerdo con las modalidades que se establezcan, la acumulación de todos los períodos de seguro o de empleo cumplidos en los diferentes Estados miembros en los que se refiere a las pensiones y rentas de vejez, de fallecimiento y de invalidez, así como a la asistencia sanitaria del trabajador y de su familia residente en la Comunidad. Dichas disposiciones no podrán suponer la obligación para los Estados miembros de la Comunidad de tomar en consideración los períodos cumplidos en Turquía.

3. Las disposiciones contempladas anteriormente deberán permitir que se garantice el pago de los subsidios familiares cuando la familia del trabajador resida en la Comunidad.

4. Las pensiones y rentas de vejez, de fallecimiento y de invalidez, adquiridas en virtud de las disposiciones adoptadas en aplicación del apartado 2, deberán poder exportarse a Turquía.

5. Las disposiciones contempladas en el presente artículo no afectarán a los derechos y obligaciones derivados de los Acuerdos bilaterales existentes entre Turquía y los Estados miembros de la Comunidad, en la medida en que éstos prevean, en favor de los nacionales turcos, un régimen más favorable.

Artículo 40

El Consejo de Asociación podrá dirigir recomendaciones a los Estados miembros y a Turquía para favorecer el intercambio de jóvenes trabajadores, inspirándose en las medidas que resulten de la aplicación por los Estados miembros del artículo 50 del Tratado constitutivo de la Comunidad.

CAPITULO II

DERECHO DE ESTABLECIMIENTO, SERVICIOS Y TRANSPORTES

Artículo 41

1. Las Partes Contratantes se abstendrán de introducir entre sí nuevas restricciones a la libertad de establecimiento y a la libre prestación de servicios.

2. El Consejo de Asociación fijará, con arreglo a los principios enunciados en los artículos 13 y 14 del Acuerdo de Asociación, el ritmo y las modalidades según las cuales las Partes Contratantes suprimirán entre sí, de forma progresiva, las restricciones a la libertad de establecimiento y a la libre prestación de servicios.

El Consejo de Asociación fijará el ritmo y las modalidades mencionados para las diferentes categorías de actividades, tomando en consideración las disposiciones análogas adoptadas por la Comunidad en dichos ámbitos, así como la especial situación de Turquía en el plano económico y social. Se dará prioridad a las actividades que contribuyan particularmente al desarrollo de la producción y de los intercambios.

Artículo 42

1. El Consejo de Asociación hará extensivas a Turquía, de acuerdo con las modalidades que establezca teniendo principalmente en cuenta la situación geográfica de dicho país, las disposiciones del Tratado constitutivo de la Comunidad aplicables a los transportes. En las mismas condiciones, podrá hacer extensivos a Turquía los actos adoptados por la Comunidad en aplicación de las citadas disposiciones para los transportes por ferrocarril, por carretera y por vías navegables.

2. Si la Comunidad adoptare, en virtud del apartado 2 del artículo 84 del Tratado constitutivo de la Comunidad, disposiciones para la navegación marítima y aérea, el Consejo de Asociación decidirá en qué medida y mediante qué procedimiento podrán adoptarse disposiciones para la navegación marítima y aérea turca.

TITULO III

APROXIMACION DE LAS POLITICAS ECONOMICAS

CAPITULO I

COMPETENCIA, FISCALIDAD Y APROXIMACION DE LASLEGISLACIONES

Artículo 43

1. El Consejo de Asociación adoptará, en un plazo de seis años a partir de la entrada en vigor del presente Protocolo, las condiciones y las modalidades de aplicación de los principios contemplados en los artículos 85, 86, 90 y 92 del Tratado constitutivo de la Comunidad.

2. Durante la fase transitoria, podrá considerarse que Turquía se encuentra en la situación prevista en la letra a) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado constitutivo de la Comunidad. Por esta razón, las ayudas destinadas a favorecer su desarrollo económico se considerarán compatibles con el adecuado funcionamiento de la Asociación en la medida en que no alteren las condiciones de los intercambios de forma contraria al interés común de las Partes Contratantes.

Finalizada la fase transitoria, el Consejo de Asociación decidirá, teniendo en cuenta la situación económica de Turquía en dicha fecha, si fuere necesario prorrogar la disposición prevista en el párrafo anterior.

Artículo 44

1. Ninguna de las Partes Contratantes gravará directa o indirectamente los productos de la otra Parte con tributos internos, cualquiera que sea su naturaleza, superiores a los que graven directa o indirectamente los productos semejantes.

Ninguna de las Partes Contratantes gravará los productos de la otra Parte con tributos internos que puedan proteger indirectamente otras producciones.

Las Partes Contratantes eliminarán, a más tardar al comienzo del tercer año después de la entrada en vigor del presente Protocolo, las disposiciones existentes en la fecha de la firma de éste contrarias a las normas

precedentes.

2. En los intercambios entre la Comunidad y Turquía, los productos exportados no podrán beneficiarse de ninguna devolución de tributos internos superior al importe de aquéllos con que hayan sido gravados directa o indirectamente.

3. Cuando el impuesto sobre el volumen de negocios se recaude con arreglo al sistema de imposición acumulativa en cascada, podrán fijarse tipos medios por producto o por grupos de productos, para los tributos internos que graven los productos importados o para las devoluciones concedidas a los productos exportados, sin perjuicio, no obstante, de los principios enunciados en los apartados anteriores.

4. El Consejo de Asociación velará por la aplicación de las disposiciones precedentes, teniendo en cuenta la experiencia adquirida por la Comunidad en el ámbito contemplado por el presente artículo.

Artículo 45

En lo que se refiere a los tributos que no sean los impuestos sobre el volumen de negocios,los impuestos sobre consumos específicos y los otros impuestos indirectos, no se podrán conceder exenciones ni reembolsos a las exportaciones, ni imponer gravámenes compensatorios a las importaciones en los intercambios entre la Comunidad y Turquía, a menos que las medidas proyectadas hayan sido previamente aprobadas, para un período de tiempo limitado, por el Consejo de Asociación.

Artículo 46

Las Partes Contratantes podrán adoptar las medidas de salvaguardia que estimen oportunas para remediar las dificultades resultantes bien de la ausencia de una decisión del Consejo de Asociación que establezca las condiciones y las modalidades de aplicación contempladas en el apartado 1 del artículo 43, bien de un defecto en la aplicación de dichas decisiones o de las disposiciones previstas en los artículos 44 y 45.

Artículo 47

1. Si, durante un período de veintidós años, el Consejo de Asociación, a instancia de una de las Partes Contratantes, comprobare la existencia de prácticas de dumping ejercidas en las relaciones entre la Comunidad y Turquía, dirigirá recomendaciones al autor o autores de dichas prácticas para poner fin a las mismas.

2. La Parte perjudicada, después de informar al Consejo de Asociación, podrá adoptar las medidas de protección adecuadas en caso de que:

a) el Consejo de Asociación no adopte ninguna decisión, con arreglo al apartado 1, en un plazo de tres meses a partir de la presentación de la solicitud;

b) a pesar del envío de las recomendaciones previstas en el apartado 1, prosigan las prácticas de dumping.

Además cuando el interés de la Parte perjudicada exija alguna acción inmediata, dicha Parte, después de informar al Consejo de Asociación, podrá adoptar con carácter cautelar medidas de protección provisionales, incluidos derechos antidumping. La duración de dichas medidas no podrá exceder de tres meses a partir de la presentación de la solicitud o de la fecha en que la Parte lesionada haya adoptado medidas de protección en virtud de la letra b)

del párrafo anterior.

3. Cuando las medidas de protección se hayan adoptado en los supuestos contemplados en la letra a) del párrafo primero del apartado 2, o en el párrafo segundo del apartado 2, el Consejo de Asociación podrá decidir en cualquier momento que aquéllas sean suprimidas en tanto se envíen las recomendaciones previstas en el apartado 1.

Cuando las medidas de protección se hayan adoptado en el supuesto contemplado en la letra b) del párrafo primero del apartado 2, el Consejo de Asociación podrá recomendar la supresión o modificación de las mismas.

4. Los productos originarios de cualquiera de las Partes Contratantes o que se encuentren en libre práctica en una de ellas y hayan sido exportados a la otra Parte Contratante podrán ser reimportados en el territorio de la primera con exención de todo derecho de aduana, restricción cuantitativa o medida de efecto equivalente.

El Consejo de Asociación podrá formular cualquier recomendación útil para la aplicación de las disposiciones del presente apartado, inspirándose en la experiencia que la Comunidad haya adquirido en dicho ámbito.

Artículo 48

En los ámbitos no cubiertos por las disposiciones del presente Protocolo y que tengan una incidencia directa sobre el funcionamiento de la Asociación o sobre los ámbitos cubiertos por dichas disposiciones cuando éstas no contengan ningún procedimiento específico, el Consejo de Asociación podrá recomendar a cada una de las Partes Contratantes que adopte medidas dirigidas a una aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas.

CAPITULO II

POLITICA ECONOMICA

Artículo 49

Para facilitar la realización de los objetivos enunciados en el artículo 17 del Acuerdo de Asociación, las Partes Contratantes se consultarán regularmente en el seno del Consejo de Asociación para coordinar sus políticas económicas respectivas.

El Consejo de Asociación recomendará, en caso necesario, las medidas adecuadas a la situación.

Artículo 50

1. Las Partes Contratantes se declaran dispuestas a proceder a una liberalización de sus pagos superior a lo previsto en el artículo 19 del Acuerdo de Asociación, siempre que su situación económica, en general, y la situación de su balanza de pagos, en particular, se lo permitan.

2. En la medida en que los intercambios de mercancías y servicios y los movimientos de capitales estén únicamente limitados por restricciones a los pagos correspondientes, dichas restricciones se suprimirán progresivamente aplicando analógicamente las disposiciones relativas a la supresión de las restricciones cuantitativas, la prestación de servicios y los movimientos de capitales.

3. Las Partes Contratantes se comprometen a no hacer más restrictivo, salvo acuerdo previo del Consejo de Asociación, el régimen que apliquen a las transferencias relacionadas con las transacciones invisibles enumeradas en

el Anexo III del Tratado constitutivo de la Comunidad.

4. Cuando sea necesario, las Partes Contratantes se concertarán sobre las medidas que deban adoptarse para hacer posible la realización de los pagos y transferencias a que hacen referencia el artículo 19 del Acuerdo de Asociación y el presente artículo.

Artículo 51

Para la realización de los objetivos enunciados en el artículo 20 del Acuerdo de Asociación, Turquía procurará, desde la entrada en vigor del presente Protocolo, mejorar el régimen concedido a los capitales privados procedentes de la Comunidad que puedan contribuir a su desarrollo económico.

Artículo 52

Las Partes Contratantes procurarán no introducir ninguna nueva restricción de cambio que afecte a los movimientos de capitales entre ellas o a los pagos corrientes relativos a dichos movimientos, y no hacer más restrictivo el régimen existente.

Las Partes Contratantes simplificarán, en la medida de lo posible, las formalidades de autorización y de control aplicables a la celebración o a la ejecución de las transacciones y transferencias de capitales y, en su caso, se concertarán a tal fin.

CAPITULO III

POLITICA COMERCIAL

Artículo 53

1. Las Partes Contratantes se concertarán en el seno del Consejo de Asociación para garantizar, durante la fase transitoria, la coordinación de sus políticas comerciales respecto de terceros países, en particular en los ámbitos contemplados en el apartado 1 del artículo 113 del Tratado constitutivo de la Comunidad.

A tal fin, cada Parte Contratante, a instancia de la otra, comunicará toda información útil sobre los acuerdos que celebre y que contengan disposiciones arancelarias o comerciales, así como sobre las modificaciones que introduzca en el régimen de sus intercambios exteriores.

En caso de que dichas modificaciones o Acuerdos incidan directa y especialmente sobre el funcionamiento de la Asociación, se celebrarán las consultas pertinentes en el seno del Consejo de Asociación, para tener en cuenta los intereses de las Partes Contratantes.

2. Al término de la fase transitoria, las Partes Contratantes intensificarán, en el seno del Consejo de Asociación, la coordinación de sus políticas comerciales para llegar a una política comercial fundada en principios uniformes.

Artículo 54

1. Cuando la Comunidad celebre un Acuerdo de Asociación o un Acuerdo Preferencial que incida directa y especialmente sobre el funcionamiento de la Asociación, se llevarán a cabo consultas adecuadas en el seno del Consejo de Asociación, para que la Comunidad pueda tener en cuenta los intereses recíprocos definidos en el Acuerdo de Asociación entre la Comunidad y Turquía.

2. Cuando resulte necesario para evitar obstáculos comerciales a la circulación de las mercancías dentro de la Asociación, Turquía procurará

adoptar cualquier medida destinada a solucionar los problemas prácticos que pudieran derivarse de sus intercambios con los países que se encuentran unidos a la Comunidad por un Acuerdo de Asociación o por un Acuerdo Preferencial.

En caso de que no se adopten dichas medidas, el Consejo de Asociación podrá adoptar las disposiciones necesarias para garantizar el buen funcionamiento de la Asociación.

Artículo 55

Se celebrarán consultas en el seno del Consejo, de Asociación, en aplicación de la «Cooperación Regional para el Desarrollo (RCD)».

El Consejo de Asociación podrá, en su caso, decidir las disposiciones necesarias. Dichas disposiciones no deberán obstaculizar el buen funcionamiento de la Asociación.

Artículo 56

En caso de adhesión de un tercer Estado a la Comunidad, se celebrarán en el seno del Consejo de Asociación consultas adecuadas para que puedan tenerse en cuenta los intereses recíprocos de la Comunidad y de Turquía definidos por el Acuerdo de Asociación.

TITULO IV

DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES

Artículo 57

Las Partes Contratantes adoptarán progresivamente las condiciones de participación en los contratos otorgados por las administraciones o las empresas públicas, así como por las empresas privadas a las que se hayan concedido derechos especiales o exclusivos, de forma que, transcurrido un período de veintidós años, se elimine cualquier discriminación entre los nacionales de los Estados miembros y los de Turquía establecidos en el territorio de las Partes Contratantes.

El Consejo de Asociación establecerá el ritmo y las modalidades de dicha adaptación, inspirándose en las soluciones adoptadas en dicho ámbito en la Comunidad.

Artículo 58

En los ámbitos cubiertos por el presente Protocolo:

- el régimen aplicado por Turquía respecto de la Comunidad no podrá dar lugar a ninguna discriminación entre los Estados miembros, sus nacionales o sus sociedades;

- el régimen aplicado por la Comunidad respecto de Turquía no podrá dar lugar a ninguna discriminación entre los nacionales o las sociedades turcos.

Artículo 59

En los ámbitos cubiertos por el presente Protocolo, Turquía no podrá beneficiarse de un trato más favorable que el que los Estados miembros se conceden entre sí en virtud del Tratado constitutivo de la Comunidad.

Artículo 60

1. Si se produjeren perturbaciones serias en un sector de la actividad económica de Turquía o aquéllas comprometieren su estabilidad financiera exterior, o si surgieren dificultades que se manifiesten en una alteración de la situación económica de una región de Turquía, ésta podrá adoptar las medidas de salvaguardia necesarias.

Dichas medidas, así como sus modalidades de aplicación, se notificarán sin demora al Consejo de Asociación.

2. Si se produjeren perturbaciones serias en un sector de la actividad económica de la Comunidad o de uno o más Estados miembros, o aquéllas comprometieren la estabilidad financiera exterior de uno o más de éstos, o si surgieren dificultades que se manifiesten en la alteración de la situación económica de alguna región de la Comunidad, ésta podrá adoptar o autorizar al Estado o Estados miembros interesados para que adopten las medidas de salvaguardia necesarias.

Dichas medidas, así como sus modalidades de aplicación, se notificarán sin demora al Consejo de Asociación.

3. A efectos de la aplicación de lo dispuesto en los apartados 1 y 2, se elegirán, por orden de prioridad, las medidas que menos perturben el funcionamiento de la Asociación. Dichas medidas no deberán exceder del alcance estrictamente indispensable para poner remedio a las dificultades que se hubieren manifestado.

4. Podrán celebrarse consultas en el seno del Consejo de Asociación sobre las medidas adoptadas en aplicación de los apartados 1 y 2.

Artículo 61

La fase transitoria tendrá una duración de doce años, sin perjuicio de las disposiciones particulares del presente Protocolo.

Artículo 62

El presente Protocolo y sus Anexos forman parte integrante del Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía.

Artículo 63

1. El presente Protocolo será ratificado por los Estados signatarios de conformidad con sus respectivas normas constitucionales y, en lo que se refiere a la Comunidad, se celebrará válidamente mediante una Decisión del Consejo adoptada de acuerdo con las disposiciones del Tratado constitutivo de la Comunidad y notificada a las Partes Contratantes del Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía.

Los instrumentos de ratificación y el Acta de notificación de la celebración mencionados anteriormente se intercambiarán en Bruselas.

2. El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha del intercambio de los instrumentos de ratificación y del Acta de notificación contemplados en el apartado 1.

3. En caso de que la entrada en vigor del presente Protocolo no coincida con el comienzo del año civil, el Consejo de Asociación podrá reducir o prorrogar los plazos previstos en el presente Protocolo, en particular para la realización de la libre circulación de las mercancías, de forma que expiren al final del año civil.

Artículo 64

El presente Protocolo se redacta en dos ejemplares en lengua alemana, francesa, italiana,neerlandesa y turca, siendo cada uno de estos igualmente auténtico.

Zu Urkund dessen haben die unterzeichneten Bevollmaechtigten ihre Unterschrift unter dieses Zusatzprotokoll gesetzt.

En foi de quoi, les plénipotentiaires soussignés ont apposé leurs signatures au bas du présent protocole additionnel.

In fede di che, i plenipotenziari sottoscritti hanno apposto le loro firme in calce al presente protocollo addizionale.

Ten blijke waarvan de ondergetekende gevolmachtigden hun handtekening onder dit Aanvullend Protocol hebben gesteld.

Bunun belgsei olarak, asagida adlari yazili tam yetkili temsilciler bu Katma Protokoluen altina imzalarini atmislardir.

Geschehen zu Bruessel am dreiundzwanzigsten November neunzehnhundertsiebzig

Fait à Bruxelles, le vingt-trois novembre mil neuf cent soixante-dix

Fatto a Bruxelles, addí ventitré novembre millenovecentosettanta

Gedaan te Brussel, de drieëntwintigste november negentienhonderdzeventig

Brueksel'de, yirmi ueç Kasim bin dokuz yuez yetmis guenuende yapilmistir.

Pour Sa Majesté le Roi des Belges,

Voor Zijne Majesteit de Koning der Belgen,

Pierre HARMEL

Fuer den Praesidenten der Bundesrepublik Deutschland,

Walter SCHEEL

Pour le Président de la République française,

Maurice SCHUMANN

Per il Presidente della Repubblica italiana,

Mario PEDINI

Pour Son Altesse Royale le Grand-Duc de Luxembourg,

Gaston THORN

Voor Hare Majesteit de Koningin der Nederlanden,

J. M. A. H. LUNS

Im Namen des Rates der Europaeischen Gemeinschaften,

Pour le Conseil des Communautés européennes,

Per il Consiglio delle Comunità europee,

Voor de Raad der Europese Gemeenschappen,

Walter SCHEEL

Franco Maria MALFATTI

Tuerkiye Cumhurbaskani adina,

Ihsan Sabri AGLAYANGIL

ANEXOS

ANEXO Nº 1

relativo al régimen aplicable a la importación en la Comunidad de productos petrolíferos procedentes de Turquía

Artículo único

1. No obstante lo dispuesto en los artículos 9 y 21 a 30 del Protocolo Adicional, los productos de la lista siguiente, refinados en Turquía, serán admitidos al ser importados en la Comunidad con exención de los derechos de aduana, dentro del límite de un contingente arancelario comunitario de un volumen anual global de 200 000 toneladas:

TABLA OMITIDA

ANEXO 2

relativo al régimen aplicable a la importación en la Comunidad de determinados productos textiles procedentes de Turquía

Artículo 1

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 9 del Protocolo Adicional, para los productos de la lista siguiente importados y procedentes de Turquía, la Comunidad suprimirá progresivamente los derechos del arancel aduanero común en doce años, por medio de cuatro reducciones sucesivas de un 25 % cada una. Dichas reducciones se efectuarán respectivamente en la fecha de entrada en vigor del Protocolo Adicional y cuatro, ocho y doce años más tarde:

Número del arancel Designación de la mercancía

aduanero común

55.05 Hilados de algodón sin acondicionar para la

venta al por menor

55.09 Otros tejidos de algodón

58.01 Alfombras y tapices de punto anudado o enrollado,

incluso confeccionados:

ex A. de lana o de pelos finos, con exclusión de

los tapices y alfombras hechos a mano

2. No obstante, para los productos de las partidas núm. 55.05 y 55.09 importados y procedentes de Turquía, la Comunidad efectuará, desde la entrada en vigor del Protocolo Adicional, una reducción del 75 % de los derechos de arancel aduanero común, para unos contingentes arancelarios comunitarios anuales de 300 toneladas para la partida Nº 55.05 y de 1 000 toneladas para la partida Nº 55.09 respectivamente.

Artículo 2

No obstante lo dispuesto en los artículos 21 a 24 del Protocolo Adicional, la Comunidad podrá introducir nuevas restricciones cuantitativas a la importación procedente de Turquía de los productos siguientes:

Número del arancel Designación de la mercancía

aduanero común

50.01 Capullos de seda propios para el devanado

50.02 Seda cruda (sin torcer)

ANEXO Nº 3

Lista de productos sometidos al ritmo de reducción arancelaria previsto en el artículo 11

TABLA OMITIDA

ANEXO Nº 4

relativo a la utilización por parte de Turquía de los recursos especiales de asistencia

LAS PARTES CONTRATANTES,

preocupadas por no obstaculizar la utilización por parte de Turquía de los recursos especiales de asistencia:

HAN CONVENIDO LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES:

1. Si las disposiciones del Acuerdo de Asociación o del Protocolo Adicional supusieran un obstáculo para la utilización por Turquía de los recursos especiales de asistencia puestos a disposición de su economía, Turquía, previa notificación al Consejo de Asociación, tendrá la facultad de:

a) abrir contingentes arancelarios, ajustándose a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 20 del Protocolo Adicional, para la importación de mercancías cuya compra sea financiada por los recursos de que se trate;

b) importar con franquicia las mercancías que sean objeto de las donaciones previstas por el Título III de la « Public Law 480 » de los Estados Unidos de América o realizadas con arreglo a un programa de ayuda alimentaria;

c) restringir las licitaciones únicamente a los proveedores de productos originarios de países que conceden recursos especiales de asistencia cuando la utilización de los recursos de que se trate implique la importación de mercancías originarias de dichos países y en caso de que resulte necesario un procedimiento de licitación a tenor de las disposiciones legales, bien de Turquía, bien del país de que se trate.

2. Los productos importados en Turquía beneficiándose del presente Anexo no podrán ser reexportados a la Comunidad, ni en el estado en que se encuentran ni tras una elaboración o transformación.

3. Las disposiciones del presente Anexo no deberán obstaculizar el buen funcionamiento de la Asociación.

4. Finalizada la fase transitoria, el Consejo de Asociación podrá decidir si deben mantenerse las disposiciones del presente Anexo.

Entre tanto, si se produjeren modificaciones en la naturaleza de los recursos contemplados en el apartado 1 del presente Anexo o en los procedimientos de su utilización, o si se presentaren dificultades para dicha utilización, el Consejo de Asociación examinará la situación para adoptar las medidas adecuadas.

ANEXO Nº 5

relativo al comercio interior alemán y a los problemas conexos

LAS PARTES CONTRATANTES,

tomando en consideración las disposiciones actualmente existentes con motivo de la división de Alemania,

HAN CONVENIDO LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES:

1. Teniendo en cuenta que los intercambios entre los territorios alemanes regidos por la Ley Fundamental de la República Federal de Alemania y los territorios alemanes en que dicha Ley Fundamental no resulta aplicable forman parte del comercio interior alemán, la aplicación del Acuerdo de Asociación o del Protocolo Adicional no exigirá ninguna modificación del régimen actual del citado comercio en Alemania.

2. Cada una de las Partes Contratantes informará a la otra Parte de los acuerdos que afecten a los intercambios con los territorios alemanes en los que no resulte aplicable la Ley Fundamental de la República Federal de Alemania, así como de sus disposiciones de ejecución. Velará por que dicha ejecución no esté en contradicción con los principios de la Asociación y adoptará, en particular, las medidas adecuadas para evitar los perjuicios que pudieren ocasionarse a la economía de la otra Parte Contratante.

3. Cada una de las Partes Contratantes podrá adoptar las medidas pertinentes para prevenir las dificultades que pudieren resultar para ella del comercio entre la otra Parte y los territorios alemanes en que no resulte aplicable la Ley Fundamental de la República Federal de Alemania.

ANEXO Nº 6

relativo al régimen aplicable a los productos agrícolas

Artículo 1

En los artículos siguientes se define el régimen previsto en el apartado 2

del artículo 35 del Protocolo Adicional.

CAPITULO I

REGIMEN PREFERENCIAL DE IMPORTACION EN LA COMUNIDAD

Artículo 2

Los productos de la lista siguiente, originarios de Turquía, serán admitidos, al ser importados en la Comunidad, con unos derechos de aduana iguales al 50 % de los derechos del arancel aduanero común.

TABLA OMITIDA

Artículo 3

Los productos enumerados a continuación, originarios de Turquía, serán admitidos, al ser importados en la Comunidad, con exención de los derechos de aduana y de las exacciones de efecto equivalente:

Número del arancel Designación de la mercancía

aduanero común

08.04 Uvas y pasas:

B. Pasas:

I. que se presenten en embalajes inmediatos de

un contenido neto de 15 kg o menos

Artículo 4

1. Los productos enumerados a continuación, originarios de Turquía, serán admitidos al ser importados en la Comunidad,

con unos derechos de aduana iguales al 60 % de los derechos del arancel aduanero común:

Número del arancel Designación de la mercancía

aduanero común

ex 08.02 A Naranjas frescas

2. Los productos enumerados a continuación, originarios de Turquía, serán admitidos, al ser importados en la Comunidad,

con unos derechos de aduana iguales al 50 % de los derechos del arancel aduanero común:

Número del arancel Designación de la mercancía

aduanero común

ex 08.02 B Mandarinas y satsumas, frescas; clementinas,

tangerinas y demás híbridos similares de agrios,

frescos

ex 08.02 C Limones

3. Durante el período de aplicación de los precios de referencia, se aplicará lo dispuesto en los apartados 1 y 2 siempre que, en el mercado interior de la comunidad, los precios de los cítricos importados de Turquía, tras el despacho de aduana,

teniendo en cuenta los coeficientes de adaptación válidos para las diferentes categorías de cítricos y previa deducción de los gastos de transporte y de los tributos de importación distintos de los derechos de aduana, sean superiores o iguales a los precios de referencia del período de que se trate, más la incidencia del arancel aduanero común sobre los precios de referencia y una suma global de 1,20 unidades de cuenta por 100 kilogramos.

4. Los gastos de transporte y los tributos de importación distintos de los

derechos de aduana contemplados en el apartado 3 serán los previstos para los cálculos de los precios de entrada en el Reglamento Nº 23 por el que se establece gradualmente una organización común de mercados en el sector de frutas y hortalizas.

No obstante, para la deducción de los tributos de importación distintos de los derechos de aduana contemplados en el apartado 3, la Comunidad se reserva la posibilidad de calcular el importe que deba deducirse de forma que se eviten los inconvenientes resultantes, en su caso, de la incidencia de dichos tributos sobre los precios de entrada, según sus orígenes.

5. Las disposiciones del artículo 11 del Reglamento Nº 23 seguirán siendo aplicables.

6. En caso de que las ventajas resultantes de las disposiciones de los apartados 1 y 2 resulten o puedan resultar afectadas en condiciones anormales de competencia, podrán celebrarse consultas en el seno del Consejo de Asociación con objeto de examinar los problemas planteados por la situación así creada.

Artículo 5

Los productos enumerados a continuación, originarios de Turquía, serán admitidos, al ser importados en la Comunidad, con un derecho de aduana de un 3 % ad valorem. Dicho derecho quedará reducido a un 2 % un año después de la entrada en vigor del Protocolo Adicional y a un 1 % dos años después de dicha fecha. Se suprimirá al final del tercer año.

Número del arancel Designación de la mercancía

aduanero común

08.03 Higos, frescos o secos:

ex B. secos:

- que se presenten en envases, inmediatos de un

contenido neto inferior o igual a 15 kg

Artículo 6

Los productos enumerados a continuación, originarios de Turquía, serán admitidos, al ser importados en la Comunidad, con un derecho de aduana de un 2,5 % ad valorem dentro del límite de un contingente arancelario comunitario anual de 18 700 toneladas:

Número del arancel Designación de la mercancía

aduanero común

08.05 Frutos de cáscara (distintos de los comprendidos

en la partida nº 08.01) frescos o secos, incluso

sin cáscara o descortezados:

ex F. las demás:

- Avellanas

Artículo 7

1. La Comunidad adoptará todas las medidas necesarias para que la exacción reguladora aplicable a la importación en la Comunidad del aceite de oliva distinto del que haya sido sometido a un proceso de refinado de la subpartida 15.07 A. II del arancel aduanero común, enteramente obtenido en Turquía y transportado directamente de dicho país a la Comunidad, sea la exacción reguladora calculada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento Nº 136/66/CEE por el que se establece una organización común

de mercados en el sector de las materias grasas, aplicable en el momento de la importación, rebajada en 0,5 unidades de cuenta por 100 kilogramos.

2. Además, y siempre que Turquía aplique un derecho especial de exportación y dicho derecho se repercuta en el precio de importación, la Comunidad reducirá el importe de la exacción reguladora resultante del cálculo contemplado en el apartado 1 en un importe igual al del derecho pagado, hasta un máximo de 4,5 unidades de cuenta por 100 kilogramos.

Cada una de las Partes Contratantes adoptará las medidas necesarias para garantizar la aplicación del presente apartado.

3. En el seno del Consejo de Asociación podrán celebrarse consultas sobre el funcionamiento del sistema previsto en el presente artículo.

Artículo 8

Los productos enumerados a continuación, originarios de Turquía, serán admitidos, al ser importados en la Comunidad, con exención de derechos de aduana:

Número del arancel Designación de la mercancía

aduanero común

24.01 Tabaco en rama o sin elaborar; desperdicios

de tabaco

Artículo 9

Los productos de la lista siguiente, originarios de Turquía, serán admitidos, al ser importados en la Comunidad, con unos derechos de aduana iguales a 25 % de los derechos del arancel aduanero común. Dichos derechos se reducirán al 10 % de los derechos del arancel aduanero común al final del segundo año siguiente a la fecha de entrada en vigor del Protocolo Adicional. Se suprimirán al final del tercer año.

TABLA OMITIDA

Artículo 10

A partir del establecimiento de la política común de pesca, la Comunidad adoptará las medidas eventualmente necesarias para que Turquía mantenga posibilidades de exportación por lo menos equivalentes a las previstas en aplicación del artículo 6 del Protocolo Provisional.

El Consejo de Asociación estudiará las medidas que puedan mejorar dichas posibilidades.

Artículo 11

El Consejo de Asociación establecerá el régimen preferencial aplicable a los vinos originarios de Turquía.

Artículo 12

La Comunidad adoptará todas las medidas necesarias para que la exacción reguladora aplicable a la importación, en la Comunidad, de las mercancías siguientes, producidas en Turquía y directamente importadas desde dicho país en la Comunidad, sea la exacción reguladora calculada conforme a las disposiciones del artículo 13 del Reglamento Nº 120/67/CEE por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los cereales, rebajada en 0,5 unidades de cuenta por tonelada:

Número del arancel Designación de la mercancía

aduanero común

10.01 Trigo y morcajo o tranquillón:

B. Trigo duro

10.07 Alforfón, mijo, alpiste y sorgo; los demás cereales

ex D. los demás:

- Alpiste

Artículo 13

1. «Siempre que Turquía aplique, para el centeno de la partida Nº 10.02 del arancel aduanero común producido en Turquía y directamente importado desde dicho país en la Comunidad, un derecho especial de exportación y dicho derecho se repercuta en el precio de importación, la Comunidad reducirá, en un importe igual al del derecho pagado y hasta un máximo de 8 unidades de cuenta por tonelada, el importe de la exacción reguladora aplicable a la importación del producto citado, calculada conforme a las disposiciones del artículo 13 del Reglamento Nº 120/67/CEE por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los cereales.

Cada una de las Partes Contratantes adoptará las medidas necesarias para garantizar la aplicación del presente apartado.

2. En el seno del Consejo de Asociación podrán celebrarse consultas sobre el funcionamiento del sistema previsto en el presente artículo.

Artículo 14

Sin perjuicio de la percepción de un elemento móvil determinado conforme al artículo 5 del Reglamento (CEE) Nº 1059/69, por el que se establece el régimen de intercambios aplicables a determinadas mercancías resultantes de la transformación de los productos agrícolas, la Comunidad adoptará todas las medidas necesarias para que se reduzca progresivamente, según el ritmo previsto en el artículo 9 del presente Anexo, el elemento fijo que se perciba a la importación en la Comunidad de las mercancías siguientes, originarias de Turquía:

TABLA OMITIDA

Artículo 15

Para los productos que figuran en el presente Anexo, la Comunidad se reserva la posibilidad de modificar el régimen previsto en él, en caso de modificación de la regulación comunitaria referente a los mismos productos.

Al modificar dicho régimen, la Comunidad consentirá, para las importaciones originarias de Turquía, una ventaja comparable a la prevista en el presente Anexo.

Artículo 16

El Consejo de Asociación establecerá la definición del concepto de « productos originarios » para la aplicación del presente capítulo.

CAPITULO II

REGIMEN DE IMPORTACION EN TURQUIA

Artículo 17

En el marco de las importaciones que realice con carácter comercial, Turquía concederá a la Comunidad un régimen preferencial que pueda garantizar un incremento satisfactorio de las importaciones de productos agrícolas originarios de la Comunidad.

PROTOCOLO FINANCIERO

SU MAJESTAD EL REY DE LOS BELGAS,

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA FRANCESA,

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA ITALIANA,

SU ALTEZA REAL EL GRAN DUQUE DE LUXEMBURGO,

SU MAJESTAD LA REINA DE LOS PAISES BAJOS,

y

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

por una parte,

y

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE TURQUIA,

por otra,

PREOCUPADOS por favorecer un desarrollo acelerado de la economía turca con objeto de facilitar la consecución de los objetivos del Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía,

HAN DESIGNADO COMO PLENIPOTENCIARIOS:

SU MAJESTAD EL REY DE LOS BELGAS:

al Señor Pierre HARMEL,

Ministro de Asuntos Exteriores;

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA:

al Señor Walter SCHEEL,

Ministro de Asuntos Exteriores;

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA FRANCESA:

al Señor Maurice SCHUMANN,

Ministro de Asuntos Exteriores;

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA ITALIANA:

al Señor Mario PEDINI,

Subsecretario de Estado para Asuntos Exteriores;

SU ALTEZA REAL EL GRAN DUQUE DE LUXEMBURGO:

al Señor Gaston THORN,

Ministro de Asuntos Exteriores;

SU MAJESTAD LA REINA DE LOS PAISES BAJOS:

al Señor J. M. A. H. LUNS,

Ministro de Asuntos Exteriores;

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS:

al Señor Walter SCHEEL,

Presidente en ejercicio del Consejo de las Comunidades Europeas;

al Señor Franco María MALFATTI,

Presidente de la Comisión de las Comunidades Europeas;

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE TURQUIA

al Señor Ihsan Sabri AGLAYANGIL,

Ministro de Asuntos Exteriores;

QUIENES, después de haber intercambiado sus plenos poderes, reconocidos en buena y debida forma,

HAN CONVENIDO LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES:

Artículo 1

En el marco de la Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía, la Comunidad participará, en las condiciones indicadas en el presente Protocolo, en las medidas adecuadas para promover el desarrollo de Turquía, mediante un esfuerzo complementario al realizado por dicho país.

Artículo 2

1. El Estado turco y los entes o empresas públicas o privadas que tengan su sede o un establecimiento en Turquía podrán presentar solicitudes de financiación al Banco Europeo de Inversiones, que les informará del curso dado a las mismas.

2. Tendrán acceso a la financiación los proyectos de inversión que:

a) contribuyan al crecimiento de la productividad de la economía turca y, en particular, estén encaminados a dotar a Turquía de una infraestructura económica mejor, de una agricultura con un rendimiento más elevado y asimismo de empresas, industriales o de servicios, modernas y explotadas racionalmente, cualquiera que sea la naturaleza - pública o privada - de su gestión;

b) favorezcan la realización de los objetivos del Acuerdo de Asociación;

c) se inscriban en el marco del plan de desarrollo turco en vigor.

3. En lo que se refiere a la elección de los proyectos de inversión, en el marco de las disposiciones anteriormente mencionadas:

a) Unicamente podrán financiarse proyectos individualizados;

b) En principio podrán financiarse proyectos de inversión en todos los sectores de la economía. Dichos proyectos se realizarán en territorio turco. 4. Se concederá una atención especial a los proyectos que puedan contribuir a la mejora de la situación de la balanza de pagos de Turquía.

Artículo 3

1. Las solicitudes que reciban curso favorable serán financiadas por medio de préstamos del Banco Europeo de Inversiones,

que actuará por mandato de los Estados miembros de la Comunidad.

2. El importe total de dichos préstamos podrá alcanzar 195 millones de unidades de cuenta e invertirse durante un período que terminará el 23 de mayo de 1976. En caso de que quedara un remanente al expirar dicho período, se utilizará hasta que se agote, en las mismas condiciones que las previstas en el presente Protocolo.

3. Los importes que habrán de comprometerse anualmente con cargo a los préstamos concedidos deberán repartirse de la forma más uniforme posible durante todo el período de aplicación del presente Protocolo. No obstante, durante el primer período de aplicación, los compromisos podrán alcanzar - dentro de límites razonables - un importe proporcionalmente más elevado.

4. Al importe contemplado en el apartado 2 se añadirá la parte no pagada de los créditos contraídos en virtud del primer Protocolo financiero y que se hubieren anulado antes de la realización, total o parcial, de los pagos correspondientes a los mismos.

Artículo 4

1. Las solicitudes de financiación, cuando no procedan del Gobierno turco, únicamente podrán recibir curso favorable con la aprobación de éste último.

2. Cuando se conceda un préstamo a una empresa o a una colectividad distinta del Estado turco, tal concesión estará subordinada a la garantía del Estado turco.

3. Las empresas cuyos capitales a riesgo procedan total o parcialmente de países de la Comunidad tendrán acceso, en igualdad de condiciones con las empresas de capitales de origen nacional, a las financiaciones previstas en

el presente Protocolo.

Artículo 5

1. Los préstamos se concederán en función de las características económicas de los proyectos de financiación a los que estén destinados.

2. Los préstamos relativos a las inversiones de rentabilidad difusa o dudosa podrán concederse para una duración máxima de treinta años, y gozar de un período de carencia de hasta ocho años. El tipo de interés de dichos préstamos no podrá ser inferior a un 2,5 % anual.

3. Los préstamos relativos a la financiación de proyectos de rentabilidad normal, cuyo importe no podrá ser inferior al 30 % del importe anual de los préstamos concedidos a Turquía, podrán gozar de las condiciones siguientes:

a) una duración y un período de carencia determinados por el Banco - dentro de los límites previstos en el apartado 2 - en condiciones apropiadas facilitar a Turquía el servicio de los préstamos;

b) un tipo de interés que no podrá ser inferior a 4,5 % anual.

4. Los préstamos contemplados en el apartado anterior podrán concederse por mediación de organismos turcos apropiados.

La elección de los proyectos que deban financiarse por mediación de dichos organismos, así como las condiciones en que las cantidades prestadas por el Banco deberán ser prestadas a su vez por el organismo u organismos intermediarios a las empresas beneficiarias se someterán al consentimiento previo del Banco.

5. Las cantidades reembolsadas por las empresas beneficiarias que no hayan de ser inmediatamente utilizadas por los organismos intermediarios para la amortización de los préstamos del Banco se centralizarán en una cuenta especial; su empleo estará sujeto al consentimiento del Banco.

Artículo 6

1. Para la concesión de los préstamos, la participación en las diferentes formas o procedimientos de adjudicación de contratos estará abierta, en igualdad de condiciones, a todas las personas físicas y jurídicas de Turquía y de los Estados miembros de la Comunidad.

2. Los préstamos podrán utilizarse para cubrir los gastos de importación, así como los gastos internos necesarios para la realización de los proyectos de inversión aprobados, incluidos los gastos de estudios, de asesores de ingeniería y de asistencia técnica.

3. El Banco velará por que los fondos se utilicen de la forma más racional y con arreglo a los objetivos del Acuerdo de Asociación.

Artículo 7

A lo largo del período de duración de los préstamos, Turquía se compromete a poner a disposición de los deudores que sean beneficiarios de los mismos las divisas necesarias para el servicio de los intereses de las comisiones y para el reembolso en capital.

Artículo 8

La asistencia concedida en el marco del presente Protocolo para la realización de determinados proyectos podrán revestir la forma de una participación en financiaciones en las que intervendrían en particular terceros Estados, organismos financieros internacionales o autoridades e instituciones de crédito y de desarrollo de Turquía o de los Estados

miembros de la Comunidad.

Artículo 9

1. Durante la aplicación del presente Protocolo, la Comunidad examinará la posibilidad de completar el importe de los préstamos previstos en el artículo 3 con préstamos concedidos por el Banco Europeo de Inversiones sobre la base de sus recursos propios y en las condiciones del mercado, por un importe total que podría alcanzar los 25 millones de unidades de cuenta.

2. Dichos préstamos se destinarían a la financiación de proyectos de rentabilidad normal en Turquía realizados por empresas del sector privado.

3. Las disposiciones de los estatutos del Banco Europeo de Inversiones, así como los artículos 4, 7 y 8 del presente Protocolo serían aplicables a dichos préstamos.

Artículo 10

Un año antes de la expiración del presente Protocolo, las Partes Contratantes examinarán las disposiciones que podrán preverse en el ámbito de la asistencia financiera para un nuevo período.

Artículo 11

El presente Protocolo se incorpora como Anexo al Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía.

Artículo 12

1. El presente Protocolo será ratificado por los Estados signatarios de conformidad con sus normas constitucionales respectivas, y válidamente concluido, en lo que se refiere a la Comunidad, mediante una Decisión del Consejo, adoptada de acuerdo con las disposiciones del Tratado constitutivo de la Comunidad y notificada a las Partes Contratantes del Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía.

Los instrumentos de ratificación y el Acta de notificación de la celebración mencionados anteriormente se intercambiarán en Bruselas.

2. El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha del intercambio de los instrumentos de ratificación y del Acta de notificación de la celebración contemplados en el apartado 1.

Artículo 13

El presente Protocolo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, francesa, italiana, neerlandesa y turca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Zu Urkund dessen haben die unterzeichneten Bevollmaechtigten ihre Unterschriften under dieses Finanzprotokoll gesetzt.

En foi de quoi, les plénipotentiaires soussignés ont apposé leurs signatures au bas du présent protocole financier.

In fede di che, i plenipotenziari sottoscritti hanno apposto le loro firme in calce al presente protocollo finanziario.

Ten blijke waarvan de ondergetekende gevolmachtigden hun handtekening onder dit Financieel Protocol hebben gesteld.

Bunun belgesi olarak, asagida adlari yazili tam yetkili temsilciler bu Malî Protokoluen altina imzalarini atmislardir.

Geschehen zu Bruessel am dreiundzwanzigsten November neunzehnhundertsiebzig. Fait à Bruxelles, le vingt-trois novembre mil neuf cent soixante-dix.

Fatto a Bruxelles, add ventitré novembre millenovecentosettanta.

Gedaan te Brussel, de drieëntwintigste novembre negentienhonderd zeventig.

Brueksel'de, yirmi ueç Kasim bin dokuz yuez yetmis guenuende yapilmistir.

Pour Sa majesté le Roi des Belges,

Voor Zijne Majesteit de Koning der Belgen,

Pierre HARMEL

Fuer den Praesidenten der Bundesrepublik Deutschland,

Walter SCHEEL

Pour le Président de la République française,

Maurice SCHUMANN

Per il Présidente della Repubblica italiana,

Mario PEDINI

Pour Son Altesse Royale le Grand-Duc de Luxembourg,

Gaston THORN

Voor Hare Majesteit de Koningin der Nederlanden,

J. M. A. H. LUNS

In Namen des Rates der Europaeischen Gemeinschaften

Pour le Conseil des Communautés européennes

Per il Consiglio delle Comunità europee

Voor de Raad der Europese Gemeenschappen

Walter SCHEEL

Franco Maria MALFATTI

Tuerkiye Cumhurbaskani adina

Ihsan Sabri AGLAYANGIL

Información sobre la fecha de entrada en vigor del Protocolo Adicional, así como del Protocolo Financiero, firmados el 23 de noviembre de 1970, que figuran como Anexos al Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía

Habiéndose llevado a cabo el 29 de diciembre de 1972, en Bruselas, el intercambio de los instrumentos de ratificación por parte de los Estados signatarios y del Acta de notificación de la celebración por parte del Consejo, en lo referente, por un lado al Protocolo Adicional por el que se adoptan las condiciones, modalidades y ritmos de realización de la fase transitoria contemplada en el artículo 4 del Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía, y, por otro lado, al Protocolo Financiero, firmados uno y otro en Bruselas, el 23 de noviembre de 1970; ambos Protocolos entrarán en vigor, conforme al apartado 2 de su artículo 63 y al apartado 2 de su artículo 12, respectivamente, el 1 de enero de 1973.

ACUERDO

relativo a los productos de la competencia de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero

SU MAJESTAD EL REY DE LOS BELGAS,

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA FRANCESA,

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA ITALIANA,

SU ALTEZA REAL EL GRAN DUQUE DE LUXEMBURGO,

SU MAJESTAD LA REINA DE LOS PAISES BAJOS,

Partes Contratantes del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del

Carbón y del Acero, firmado en París el 17 de abril de 1951 y cuyos Estados se denominarán en adelante Estados miembros,

por una parte, y

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE TURQUIA,

por otra,

CONSIDERANDO que los Estados miembros anteriormente mencionados han celebrado entre ellos el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero;

CONSIDERANDO que han celebrado asimismo el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, cuyo artículo 232 prevé que las disposiciones de dicho Tratado no modificarán las del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, en particular por lo que respecta a los derechos y obligaciones de los Estados miembros;

Teniendo en cuenta que el Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía no se aplica a los productos de la competencia de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero;

PREOCUPADOS, no obstante, por mantener e intensificar los intercambios de dichos productos entre los Estados miembros y Turquía,

HAN DESIGNADO como plenipotenciarios:

SU MAJESTAD EL REY DE LOS BELGAS:

al Señor Pierre HARMEL,

Ministro de Asuntos Exteriores;

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA:

al Señor Walter SCHEEL,

Ministro de Asuntos Exteriores;

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA FRANCESA:

al Señor Maurice SCHUMANN,

Ministro de Asuntos Exteriores;

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA ITALIANA:

al Señor Mario PEDINI,

Subsecretario de Estado para Asuntos Exteriores;

SU ALTEZA REAL EL GRAN DUQUE DE LUXEMBURGO,

al Señor Gaston THORN,

Ministro de Asuntos Exteriores;

SU MAJESTAD LA REINA DE LOS PAISES BAJOS:

al Señor J. M. A. H. LUNS,

Ministro de Asuntos Exteriores;

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE TURQUIA:

al Señor Ihsan Sabri AGLAYANGIL,

Ministro de Asuntos Exteriores;

QUIENES, después de haber intercambiado sus plenos poderes, reconocidos en buena y debida forma,

HAN CONVENIDO LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES:

Artículo 1

Para los productos procedentes de los Estados miembros y de Turquía que sean de la competencia de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, los derechos de aduana y las exacciones de efecto equivalente, así como las restricciones cuantitativas y las medidas de efecto equivalente, en vigor

entre los Estados miembros y Turquía, se suprimirán progresivamente, sin perjuicio de las medidas que puedan adoptarse en aplicación del Capítulo X del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, en las condiciones previstas en el artículo 2 del presente Acuerdo.

Artículo 2

1. La supresión de los obstáculos a los intercambios será realizada por los Estados miembros y por Turquía según el ritmo fijado de común acuerdo por las Partes Contratantes.

2. Las Partes Contratantes determinarán asimismo las condiciones en las que productos contemplados en el presente Acuerdo se beneficiarán del régimen preferencial.

Artículo 3

En los ámbitos cubiertos por el presente Acuerdo, Turquía no podrá beneficiarse de un trato más favorable que el que los Estados miembros se concedan entre sí en virtud del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero.

Artículo 4

Se celebrarán consultas entre las Partes interesadas en todos los casos en que, en opinión de una de ellas, así lo exija la aplicación de las disposiciones contempladas anteriormente.

Artículo 5

El presente Acuerdo no modificará las disposiciones del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, ni los poderes y competencias derivados de las disposiciones del mismo.

Artículo 6

El Anexo relativo al comercio interior alemán y a los problemas conexos forma parte integrante del presente Acuerdo.

Artículo 7

1. El presente Acuerdo será ratificado por los Estados signatarios de conformidad con sus respectivas normas constitucionales.

Los instrumentos de ratificación se intercambiarán en Bruselas.

2. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha del intercambio de los instrumentos de ratificación.

Artículo 8

El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, francesa, italiana, neerlandesa y turca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Zu Urkund dessen haben die unterzeichneten Bevollmaechtigten ihre Unterschriften unter dieses Abkommen gesetzt.

En foi de quoi, les plénipotentiaires soussignés ont apposé leurs signatures au bas du présent accord.

In fede di che, i plenipotenziari sottoscritti hanno apposto le loro firme in calce al presente accordo.

Ten blijke waarvan de ondergetekende gevolmachtigden hun handtekening onder deze Overeenkomst hebben gesteld.

Bunun belgesi olarak, asagida adlari yazili tam yetkili temsilciler bu Anlasmanin altina imzalarini amtislardir.

Geschehen zu Bruessel am dreiundzwanzigsten November neunzehnhundertsiebzig.

Fait à Bruxelles, le vingt-trois novembre mil neuf cent soixante-dix.

Fatto a Bruxelles, add ventitré novembre millenovecentosettanta.

Gedaan te Brussel, de drieëntwintigste november negentienhonderdzeventig.

Brueksel'de, yirmi ueç Kasim bin dokuz yuez yetmis guenuende yapilmistir.

Pour sa Majesté le Roi des Belges,

Voor Zijne Majesteit de Koning der Belgen,

Pierre HARMEL

Fuer den Praesidenten der Bundesrepublik Deutschland,

Walter SCHEEL

Pour le Président de la République française,

Maurice SCHUMANN

Per il Presidente della Repubblica italiana,

Mario PEDINI

Pour Son Altesse Royale le Grand-Duc de Luxembourg,

Gaston THORN

Voor Hare Majesteit de Koningin der Nederlanden

J. M. A. H. LUNS

Tuerkiye Cumhurbaskani adina,

Ihsan Sabri AGLAYANGIL

ANEXO

relativo al comercio interior alemán y a los problemas conexos

LAS PARTES CONTRATANTES,

tomando en consideración las condiciones actualmente existentes con motivo de la división de Alemania.

HAN CONVENIDO LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES:

1. Teniendo en cuenta que los intercambios entre los territorios alemanes regidos por la Ley Fundamental de la República Federal de Alemania y los territorios alemanes en que dicha Ley Fundamental no resulta aplicable forman parte del comercio interior alemán, la aplicación del Acuerdo relativo a los productos de la competencia de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero no exigirá ninguna modificación del régimen actual del citado comercio en Alemania.

2. Cada una de las Partes Contratantes informará a la otra Parte de los acuerdos que afecten a los intercambios con los territorios alemanes en los que no resulte aplicable la Ley Fundamental de la República Federal de Alemania, así como de sus disposiciones de ejecución. Velará por que dicha ejecución no esté en contradicción con los principios del Acuerdo relativo a los productos de la competencia de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, y adoptará, en particular, las medidas adecuadas para evitar los perjuicios que pudieren ocasionarse a la economía de la otra Parte Contratante.

3. Cada una de las Partes Contratantes podrá adoptar las medidas pertinentes para prevenir las dificultades que pudieren resultar para ella del comercio entre la otra Parte y los territorios alemanes en que no resulte aplicable la Ley Fundamental de la República Federal de Alemania.

Información sobre la fecha de entrada en vigor del Acuerdo relativo a los productos de la competencia de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, firmado el 23 de noviembre de 1970 por los Estados miembros de dicha

Comunidad y Turquía

Habiéndose llevado a cabo el 29 de diciembre de 1972, en Bruselas, el intercambio de los instrumentos de ratificación del Acuerdo relativo a los productos de la competencia de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, firmado en Bruselas el 23 de noviembre de 1970, el Acuerdo entrará en vigor, conforme al apartado 2 de su artículo 7, el 1 de enero de 1973.

ACTA FINAL

Los plenipotenciarios

DE SU MAJESTAD EL REY DE LOS BELGAS,

DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA FRANCESA,

DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA ITALIANA,

DE SU ALTEZA REAL EL GRAN DUQUE DE LUXEMBURGO,

DE SU MAJESTAD LA REINA DE LOS PAISES BAJOS,

DEL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

por una parte,

DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE TURQUIA,

por otra,

reunidos en Bruselas, el veintitrés de noviembre de mil novecientos setenta, con ocasión de la firma

- del Protocolo Adicional, al que se incorporan seis Anexos,

- del Protocolo Financiero, y

- del Acuerdo relativo a los productos de la competencia de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, al que se incorpora un Anexo,

han adoptado las Declaraciones comunes de las Partes Contratantes relativas al Protocolo Adicional enumeradas a continuación:

1. Declaración común relativa al cálculo de los derechos y exacciones,

2. Declaración común relativa al apartado 2 del artículo 12,

3. Declaración común relativa al apartado 1 del artículo 17 y al apartado 1 del artículo 18,

4. Declaración común relativa al apartado 4 del artículo 25,

5. Declaración común relativa al apartado 2 del artículo 27,

6. Declaración común relativa al artículo 34,

7. Declaración común relativa a los derechos del arancel aduanero común contemplados en los Anexos num. 2 y 6.

Han adoptado asimismo las Declaraciones interpretativas siguientes:

- Declaración interpretativa relativa al artículo 25 del Protocolo Adicional,

- Declaración interpretativa relativa al valor de la unidad de cuenta contemplada en el artículo 3 del Protocolo Financiero.

Han tomado nota, además de las Declaraciones del Gobierno de la República Federal de Alemania referentes al Acuerdo relativo a los productos de la competencia de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero enumeradas a continuación:

1. Declaración relativa a la definición de nacionales alemanes,

2. Declaración relativa a la aplicación del Acuerdo relativo a los productos de la competencia de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero en Berlín.

Dichas Declaraciones se incorporan como Anexo a la presente Acta final.

Los plenipotenciarios han convenido que las Declaraciones incorporadas como Anexo a la presente Acta Final se sometan, cuando sea preciso, a los procedimientos internos necesarios para garantizar su validez.

Zu Urkund dessen haben die unterzeichneten Bevollmaechtigten ihre Unterschriften unter diese Schlussakte gesetzt.

En foi de quoi, les plénipotentiaires soussignés ont apposé signatures au bas du présent acte final.

In fede di che, i plenipotenziari sottoscritti hanno apposto le loro firme in calce al presente atto finale.

Ten blijke waarvan de ondergetekende gevolmachtigden hun handtekening onder deze Slotakte hebben gesteld.

Bunun belgesi olarak, asagida adlari yazili tam yetkili temsilciler bu Son Senedin imzalarini atmislardir.

Geschehen zu Bruessel am dreiundzwanzigsten November neunzehnhundertsiebzig.

Fait à Bruxelles, le vingt-trois novembre mil neuf cent soixante-dix.

Fatto a Bruxelles, add ventitré novembre millenovecentosettanta.

Gedaan te Brussel, de drieëntwintigste november negentienhonderdzeventig.

Brueksel'de, yirmi ueç Kasim bin dokuz yuez yetmis guenuende yapilmistir.

Pour Sa Majesté le Roi des Belges,

Voor Zijne Majesteit de Koning der Belgen,

Pierre HARMEL

Fuer den Praesidenten der Bundesrepublik Deutschland,

Walter SCHEEL

Pour le Président de la République françise,

Maurice SCHUMANN

Per il Presidente della Repubblica italiana,

Mario Pedini

Pour Son Altesse Royale le Grand-Duc de Luxembourg,

Gaston Thorn

Voor Hare Majesteit de Koningin der Nederlanden,

J. M. A. H. LUNS

In Namen des Rates der Europaeischen Gemeinschaften,

Pour le Conseil des Communautés européennes,

Per il Consiglio delle Comunità europee,

Voor de Raad der Europese Gemeenschappen,

Walter SCHEEL

Franco Maria MALFATTI

Tuerkiye Cumhurbaskani adina,

Ihsan Sabri GLAYANGIL

ANEXO

DECLARACIONES COMUNES DE LAS PARTES CONTRANTES RELATIVAS AL PROTOCOLO ADICIONAL

1. Declaración común relativa al cálculo de los derechos y exacciones

Las Partes Contratantes convienen que los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente calculados con arreglo a las normas previstas por el Protocolo Adicional se aplicarán redondeándo hasta la primera posición decimal.

2. Declaración común relativa al apartado 2 del artículo 12

Las Partes Contratantes convienen en que las mercancías que se encuentren ya en un depósito aduanero o en curso de expedición para ser exportadas o que hayan sido objeto de un contrato de venta en firme en el momento de la notificación al Consejo de Asociación contemplada en el apartado 2 del artículo 12 del Protocolo Adicional, quedarán sujetas a los derechos de aduana aplicables antes de la adopción de las medidas tomadas por Turquía conforme a dicho artículo.

3. Declaración común relativa al apartado 1 del artículo 17 y al apartado 1 del artículo 18

Se entiende que los derechos del arancel aduanero común contemplados en el apartado 1 del artículo 17 y en el apartado 1 del artículo 18 del Protocolo Adicional serán los derechos del arancel aduanero común efectivamente aplicados en el momento de la acomodación del arancel aduanero turco al arancel aduanero común.

4. Declaración común relativa al apartado 4 del artículo 25

Las Partes Contratantes declaran que, para el cálculo del valor total del conjunto de contingentes que deberán someterse a un incremento periódico de un 10 % conforme a las disposiciones del apartado 4 del artículo 25 del Protocolo Adicional, únicamente se tendrá en cuenta el valor de las importaciones liberalizadas por Turquía durante los períodos contemplados en el mismo apartado.

5. Declaración común relativa al apartado 2 del artículo 27

Las Partes Contratantes declaran que las disposiciones del apartado 2 del artículo 27 del Protocolo Adicional se aplicarán asimismo a los metales no ferrosos.

6. Declaración común relativa al artículo 34

Las Partes Contratantes convienen que los trabajos preparatorios de las comprobaciones a las que habrá de proceder el Consejo de Asociación, con arreglo al artículo 24 del Protocolo Adicional, podrán comenzar un año antes del final del período de veintidós años.

7. Declaración común relativa a los derechos del arancel aduanero común contemplados en los Anexos núm. 2 y 6.

Se entiende que los derechos del arancel aduanero común contemplados en las disposiciones de los Anexos núm. 2 y 6 serán los derechos del arancel aduanero común efectivamente aplicados en cada momento respecto a las Partes Contratantes del GATT.

DECLARACIONES INTERPRETATIVAS

Declaración interpretativa relativa al artículo 25 del Protocolo Adicional

Se entiende que las importaciones realizadas:

a) sobre la base de recursos especiales de asistencia vinculados a determinados proyectos de inversión;

b) sin asignación de divisas;

c) en el marco de la Ley sobre el fomento a la inversión de capital extranjero.no podrán imputarse al volumen de los contingentes abiertos en favor de la Comunidad conforme a las disposiciones del artículo 25 del Protocolo Adicional y, en particular, a sus apartados 4 y 5.

Declaración interpretativa relativa al valor de la unidad de cuenta contemplada en el artículo 3 del Protocolo Financiero

Las Partes Contratantes declaran que:

1. El valor de la unidad de cuenta utilizada para expresar el importe previsto en el artículo 3 del Protocolo Financiero será de 0,88867088 gramos de oro fino.

2. La paridad de la moneda de un Estado miembro de la Comunidad con relación a la unidad de cuenta definida en el apartado 1 será la relación entre el peso en oro fino contenido en dicha unidad de cuenta y el peso de oro fino correspondiente a la paridad de la moneda de que se trate declarada al Fondo Monetario Internacional. Si no existiere paridad declarada o en los casos de aplicación a los pagos corrientes de cotizaciones que se desvien de la paridad en un margen superior al autorizado por el Fondo Monetario, el peso en oro fino correspondiente a la paridad de la moneda se calculará basándose en el tipo de cambio aplicado en cada Estado miembro para los pagos corrientes, el día del cálculo, en una moneda definida directa o indirectamente y convertible en oro, y en función de la paridad declarada al Fondo Monetario de dicha moneda convertible.

3. La unidad de cuenta, tal y como se define en el apartado 1, permanecerá inalterable durante todo el período de ejecución del Protocolo Financiero. No obstante, si antes de la fecha de expiración de este último tuviere que producirse una modificación uniformemente proporcional de la paridad de todas las monedas en relación con el oro, decidida por el Fondo Monetario Internacional en aplicación de la sección 7 del artículo 4 de sus Estatutos, el peso en oro fino de la unidad de cuenta variará en función inversa a dicha modificación.

4. En caso de que uno o varios Estados miembros de la Comunidad no aplicaran la decisión adoptada por el Fondo Monetario Internacional a que se refiere el párrafo primero, el peso en oro fino de la unidad de cuenta variará en función inversa a la modificación decidida por el Fondo Monetario Internacional. No obstante, el Consejo de las Comunidades Europeas examinará la situación creada y adoptará, por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión y previo dictamen del Comité Monetario, las medidas pertinentes.

DECLARACIONES DEL GOBIERNO DE LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA REFERENTES AL ACUERDO RELATIVO A LOS PRODUCTOS DE LA COMPETENCIA DE LA COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBON Y DEL ACERO

1. Declaración relativa a la definición de nacionales alemanes

Por nacionales de la República Federal de Alemania deben entenderse todos los alemanes en el sentido de la Ley Fundamental de la República Federal de Alemania.

2. Declaración referente a la aplicación del acuerdo relativo a los productos de la competencia de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero en Berlín

El Acuerdo relativo a los productos de la competencia de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero será igualmente aplicable al Land de Berlín, siempre que el Gobierno de la República Federal de Alemania no haya enviado a las demás Partes Contratentes, en un plazo de tres meses, una declaración en sentido contrario.

ACUERDO INTERNO

relativo a Protocolo Financiero

LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA; REUNIDOS EN EL SENO DEL CONSEJO

VISTO el Protocolo Financiera incorporado como Anexo al Acuerdo por el que se crea un Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía,

CONSIDERANDO que procede definir las condiciones internas para la aplicación del mencionado Protocolo Financiero,

HAN CONVENIDO LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES:

CAPITULO I

Préstamos concedidos en condiciones especiales

Artículo 1

Los préstamos previstos en el artículo 3 del Protocolo Financiero serán concedidos por el Banco Europeo de Inversiones quien actuará en virtud de mandato de los Estados miembros.

Artículo 2

Las operaciones en relación con el mandato serán realizadas por el Banco por cuenta y riesgo de los Estados miembros, cualquiera que sea el origen de los recursos utilizados. El riesgo de cada préstamo se repartirá entre los Estados miembros de forma proporcional a su cuota respectiva, fijada en el artículo 4.

Artículo 3

La financiación de los préstamos contemplados en el presente Acuerdo se efectuará:

a) bien por medio de fondos puestos directa o indirectamente a disposición del Banco por los Estados miembros, en particular durante un período inicial de dos años;

b) bien por medio de los recursos que el Banco pueda reunir mediante:

1. la movilización parcial o total de los préstamos;

2. empréstitos directos contraídos con inversores públicos o paraestatales.

Artículo 4

El importe de 195 millones de unidades de cuenta, previsto en el artículo 3 del Protocolo Financiero, se repartirá entre los Estados miembros del modo siguiente:

- Bélgica: 14,3 millones de unidades de cuenta,

- República Federal de Alemania: 65,2 millones de unidades de cuenta,

- Francia: 65,2 millones de unidades de cuenta,

- Italia: 35,7 millones de unidades de cuenta,

- Luxemburgo: 0,3 millones de unidades de cuenta,

- Países Bajos: 14,3 millones de unidades de cuenta,

Cada Estado miembro se compromete a poner a disposición del Banco, en las condiciones indicadas en el artículo 5, los recursos necesarios para la concesión de los préstamos hasta el importe de la cuota que le corresponda.

Artículo 5

En la medida en que un Estado miembro facilite al Banco su cuota en unidades de cuenta de las sumas necesarias para la financiación de los préstamos concedidos hasta el reembolso de éstos últimos, no podrá pedírsele que preste ayudas suplementarias ni que asuma otras cargas o riesgos.

En la medida en que un Estado miembro no suministre al Banco las sumas necesarias para la financiación de los préstamos concedidos hasta el

reembolso de éstos últimos, se comprometerá a soportar las cargas relativas a la obtención de los recursos correspondientes a su cuota en unidades de cuenta. Dicho compromiso podrá adoptar, en particular, las formas siguientes:

a) puesta a disposición del Banco de las sumas necesarias para la financiación de los préstamos concedidos, hasta que el Banco obtenga otros recursos por las vías indicadas en la letra b) del artículo 3;

b) puesta a disposición del Banco, con carácter de solución interina las sumas necesarias para garantizar el reembolso de los recursos obtenidos por las vías indicadas en la letra b) del artículo 3 cuando dicho reembolso debe producirse antes del de los préstamos concedidos;

c) concesión de las garantías necesarias para que el Banco pueda obtener recursos de terceros;

d) compensación de las diferencias entre el coste de los capitales utilizados por el Banco y el producto de los intereses de los préstamos concedidos.

El importe y las condiciones de las operaciones contempladas en la letra b) del artículo 3 deberán recibir el consentimiento previo del Estado miembro a cuya cuota se imputen dichas operaciones.

Artículo 6

A medida que se conceden los préstamos, el Banco comunicará a los Estados miembros el ritmo previsible de los pagos que deberán producirse en beneficio de los prestatarios.

Dichas previsiones serán objeto de una recapitalución semestral el 30 de junio y el 31 de diciembre de cada año.

Artículo 7

Los importes suministrados por cada Estado miembro u obtenidos por cuenta suya se imputarán a la cuota de dicho Estado basándose en las paridades con relación a la unidad de cuenta que estén en vigor el día de la retirada de los fondos para el pago a los prestatarios.

Los movimientos de fondos entre el Banco y los Estados miembros se realizarán, a elección de estos últimos, bien mediante desembolso del Tesoro de los Estados miembros, bien mediante cuentas abiertas por cada uno de éstos con cargo al Tesoro nacional o a los organismos que él designe.

Las retiradas de fondos por parte del Banco se llevarán a cabo a medida de su utilización efectiva.

Artículo 8

Los importes de las líneas de crédito correspondientes a cada préstamo concedido por el Banco se expresarán en unidades de cuenta y se imputarán, el día de la firma de cada contrato de préstamo, al importe global de la ayuda financiera tal y como queda establecido en el artículo 3 del Protocolo Financiero.

Si una línea de crédito fuere anulada antes de que se realicen, total o parcialmente, los pagos correspondientes a la misma, la parte no pagada se considerará no concedida.

Los pagos a los prestatarios se efectuarán en pagadas hasta llegar a los importes pagados en cada moneda; los intereses se podrán pagar en las monedas de que disponga el Banco en aplicación del artículo 3; las sumas

pagadas se imputarán a las líneas de crédito, basándose en la paridad que esté en vigor el día del pago entre la unidad de cuenta y la moneda utilizada.

Los préstamos serán reembolsables en las monedas pagadas hasta llegar a los importes pagados en cada moneda; los intereses se podrán pagar en las monedas en las que sea reembolsable el principal del préstamo.

Los importes percibidos por el Banco en concepto de capital e intereses sobre cada préstamo se repartirán entre los Estados miembros en proporción al capital de dicho préstamo imputado a su cuota. Dichos importes se pagarán de acuerdo con las modalidades que se convengan entre el Banco y los Estados miembros.

Artículo 9

En la medida en que no hayan sido fijados en el Protocolo Financiero, los principios generales referentes a la elección de los proyectos y a las condiciones de los préstamos quedarán establecidos en el mandato conferido al Banco Europeo de Inversiones.

El Consejo de Gobernadores del Banco establecerá las directrices relativas a la política que deba seguir el Banco, en particular, respecto de los objetivos fijados en el Acuerdo de Asociación.

Artículo 10

Los préstamos serán concedidos por el Banco de acuerdo con el procedimiento previsto en sus Estatutos para sus operaciones normales, con excepción de las disposiciones siguientes.

Las solicitudes de préstamo que hayan sido objeto de un dictamen favorable del Gobierno turco serán remitidas por el Banco a los Estados miembros y a la Comisión, acompañadas de las observaciones pertinentes.

Se considerará que la solicitud de préstamo no suscita objeciones si el Banco no recibiere -en el plazo de cuatro semanas a partir del envío de los documentos - ninguna solicitud de un Estado miembro que exija una consulta entre los Estados miembros.

En caso contrario, un Comité integrado por un representante de cada Estado miembro y en el que participará un representante de la Comisión, examinará la admisibilidad de la solicitud.

La Comisión invitará a expertos del Banco a asistir asus reuniones.

El Comité se pronunciará por mayoría cualificada de 67 votos, repartidos del modo siguiente:

- Bélgica: 8

- República Federal de Alemania: 33

- Francia: 33

- Italia: 17

- Luxemburgo: 1

- Países Bajos: 8

CAPITULO II

Préstamos ordinarios

Artículo 11

En proporción a su cuota de suscripción al capital del Banco, los Estados miembros se comprometerán a ser fiadores del Banco, renunciando al derecho de discusión, para todos los compromisos financieros y pecuniarios que

resulten, para sus prestatarios, de sus intervenciones en forma de préstamos sobre la base de los recursos concedidos en aplicación del artículo 9 del Protocolo Financiero, hasta un máximo de un principal equivalente a 25 millones de unidad de cuenta.

Los compromisos que resulten del apartado anterior serán objeto de contratos de depósitos previos entre cada Estado miembro y el Banco.

CAPITULO III

Disposiciones finales

Artículo 12

El presente Acuerdo será aprobado por cada Estado miembro con arreglo a las normas constitucionales que le sean propias. El Gobierno de cada Estado miembro notificará la Secretaría del Consejo de las Comunidades Europeas el cumplimiento de los procedimientos exigidos para la entrada en vigor del presente Acuerdo. Este entrará en vigor en la fecha de la notificación realizada por el último Gobierno que haya procedido a la misma.

Artículo 13

El presente Acuerdo, redactado en un solo ejemplar en lenguas alemana, francesa, italiana y neerlandesa, siendo cada uno de estos cuatro textos igualmente auténtico, será depositado en los archivos de la Secretaría del Consejo de las Comunidades Europeas, quien enviará una copia certificada conforme a cada uno de los Gobiernos signatarios.

Zu Urkund dessen haben die unterzeichneten Bevollmaechtigten ihre Unterschriften unter dieses Abkommen gesetzt.

En foi de quoi, les plénipotentiares soussignés ont apposé leurs signatures au bas du présent Accord.

In fede di che, i plenipotenziari sottoscritti hanno apposto le lore firme in calce al presente Accordo.

Ten blijke waarvan de ondergetekende gevolmachtigden hun handtekening onder deze Overeenkomst hebben gesteld.

Geschehen zu Bruessel am dreiundzwanzigsten November neunzehnhundertsiebzig.

Fait à Bruxelles, le vingt-trois novembre mil neuf cent soixante-dix

Fatto a Bruxelles, add ventiré novembre millenovecentosettanta

Gedaan te Brussel, de drieëntwintigste november negentienhonderdzeventig

Pour Sa Majesté le Roi des Belges

Voor Zijne Majesteit de Koning der Belgen

Pierre HARMEL

Fuer den Praesidenten der Bundesrepublik Deutschland

Walter SCHEEL

Pour le Président de la République française

Maurice SCHUMANN

Per il Presidente della Repubblica italiana

Mario PEDINI

Pour Son Altesse Royale le Grand-Duc de Luxembourg

Gaston Thorn

Voor Hare Majesteit de Koningin der Nederlanden

J. M. A. H. LUNS

Información sobre la fecha de entrada en vigor del Acuerdo Interno relativo

al Protocolo Financiero firmado el 23 de noviembre de 1970 e incorporado como Anexo al Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europeas y Turquía

La notificación a la Secretaría del Consejo de las Comunidades Europeas, prevista en el artículo 12 del Acuerdo Interno relativo al Protocolo Financiero, firmado el 23 de noviembre de 1970 e incorporado como Anexo al Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía, ha sido realizada el 21 de diciembre de 1972 por el Gobierno que ha procedido en último lugar a dicha formalidad. En consecuencia,el Acuerdo ha entrado en vigor en dicha fecha, de conformidad con su artículo 12.

TRADUCCION

Declaraciones remitidas el 11 de julio de 1972 por el Embajador señor Sachs, Representante permanente de la República Federal de Alemania ante las Comunidades Europeas, referente a la aplicación al Land de Berlín del Protocolo Adicional CEE - Turquía, del segundo Protocolo Financiero, así como del Acuerdo interno relativo al Protocolo Financiero respectivamente

1. Con ocasión del depósito del instrumento de ratificación del Protocolo Adicional de 23 de noviembre de 1970, relativo a la fase transitoria de la Asociación incorporado como Anexo al Acuerdo de 12 de septiembre de 1963 por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía, tengo el honor de declarar, en nombre de Gobierno de la República Federal de Alemania, que el Protocolo Adicional se aplicará igualmente en el Land de Berlín, a partir del día de su entrada en vigor en la República Federal de Alemania.

2. Con ocasión del depósito del instrumento de ratificación del Protocolo Financiero de 23 de noviembre de 1970, incorporado como Anexo del Acuerdo del 12 de septiembre de 1963 por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía, tengo el honor de declarar, en nombre del Gobierno de la República Federal de Alemania, que el Protocolo Financiero se aplicará igualmente en el Land de Berlín, a partir del día de su entrada en vigor en la República Federal de Alemania.

3. Con ocasión de la notificación realizada en el día de hoy respecto a la conclusión de los procedimientos requeridos en la República Federal de Alemania para la entrada en vigor del Acuerdo Interno relativo al Protocolo Financiero de 23 de noviembre de 1970, incorporado como Anexo al Acuerdo de 12 de septiembre de 1963, por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía, tengo el honor de declarar, en nombre del Gobierno de la República Federal de Alemania, que el Acuerdo Interno se aplicará igualmente en el Land de Berlín, a partir del día de su entrada en vigor en la República Federal de Alemania.

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/977 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establecen determinados requisitos uniformes de gestión de la calidad y de procedimiento para las actividades de evaluación de la conformidad realizadas por un organismo notificado designado con arreglo a los Reglamentos (UE) 2017/745 y (UE) 2017/746 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1051 del Consejo, de 7 de mayo de 2026, por el que se aplica el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) nº 747/2014, relativo a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Sudán.

Reglamento 07/05/2026

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