LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 223/88 (2), y, en particular, sus artículos 16 bis y 38,
Considerando que el artículo 16 bis del Reglamento (CEE) no 1035/72 establece, por lo que se refiere a las mandarinas y clementinas, los criterios para fijar los umbrales de intervención para la Comunidad en su composición al 31 de diciembre de 1985; que corresponde a la Comisión fijar el umbral de intervención para cada uno de los citados productos aplicando el porcentaje definido en el artículo 2 de dicho Reglamento a la media de la producción destinada al consumo en fresco de los últimos 5 años respecto a los que se disponga de datos;
Considerando que la Comisión debe conocer lo antes posible las cantidades de productos en cuestión, así como de tomates, para los que existe igualmente un umbral de intervención, que hayan sido objeto de medidas de intervención
a fin de poder comprobar si se han sobrepasado dichos umbrales y establecer, en su caso, las reducciones de los precios de base y de compra fijados para la campaña de comercialización siguiente;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para la campaña 1987-88 se fijan los siguientes umbrales de intervención para las mandarinas y clementinas:
Mandarinas: 169 650 toneladas,
Clementinas: 25 520 toneladas.
Artículo 2
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, en el plazo de los 50 días siguientes a la finalización del período de aplicación de los precios de base y de compra de los productos mencionados en el artículo 1, así como de los tomates, las cantidades de cada uno de dichos productos que hayan sido objeto de medidas de intervención.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de enero de 1988.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.
(2) DO no L 23 de 28. 1. 1988, p. 1.