Reglamento (CEE) nº 2752/85 de la Comisión, de 30 de septiembre de 1985, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1626/85 relativo a las medidas de salvaguardia aplicables a las importaciones de determinadas guindas (griotes).

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1985-80792
Número oficial:
DOUE-L-1985-80792
Publicación:
01/10/1985
Departamento:
Comunidades Europeas

REGLAMENTO ( CEE ) N º 2752/85 DE LA COMISION

por el que se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 1626/85 relativo a las medidas de salvaguardia aplicables a las importaciones de determinadas guindas ( griotes )

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 516/77 del Consejo , de 14 de marzo de 1977 , por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y verduras (1) , cuya última modificación la constituye el Reglamento ( CEE ) n º 746/85 (2) y , en particular , el apartado 2 de su artículo 14 ,

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 1626/85 de la Comisión (3) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 1712/85 (4) , prevé un precio mínimo que se habrá de respetar al importar determinadas guindas en la Comunidad ; que las guindas congeladas con y sin adición de azúcar se comercializan bien con hueso , bien deshuesadas , lo que implica diferencias de precio importantes entre los productos ; que esta situación hace necesarios el establecimiento de precios mínimos diferentes y la adaptación de los gravámenes compensatorios ; que , por tanto , es conveniente modificar consecuentemente el Reglamento ( CEE ) n º 1626/85 ;

Considerando que es conveniente tener en cuenta la situación especial de los productos que ya hayan abandonado el país exportador en el momento de publicar el presente Reglamento ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

El Reglamento ( CEE ) n º 1626/85 se modificará del modo siguiente :

1 ) el cuadro del apartado 1 del artículo 1 se sustituirá por el cuadro siguiente :

( En ECUS/100 kg de peso neto )

« Número del arancel aduanero común Designación de la mercancía Precio mínimo de importación

ex 08.10 D Guindas congeladas , sin adición de azúcar

- sin deshuesar 48,20

- las demás 54,50

ex 20.03 Guindas congeladas , con adición de azúcar

- sin deshuesar 48,20

- las demás 54,50

ex 20.06 Frutas preparadas o conservadas de otra forma , con o sin adición de azúcar :

B . II . sin adición de alcohol

a ) con adición de azúcar , en envases inmediatos de una capacidad neta superior a 1 kg :

ex 8 . guindas en jarabe 60,80

b ) con adición de azúcar , en envases inmediatos de una capacidad neta de 1 kg o menos :

ex 8 . guindas en jarabe 67,10

c ) sin adición de azúcar , en envases inmediatos de una capacidad neta :

1 . de 4,5 kg o más :

ex dd ) guindas 53,70

2 . de menos de 4,5 kg :

ex bb ) guindas 58,70 »

2 ) el punto 1 del Anexo se sustituirá por el texto y los cuadros siguientes :

« 1 . Guindas congeladas , de la subpartida n º 08.10 D o de la partida n º 20.03 del arancel aduanero común

- sin deshuesar

( En ECUS/100 kg de peso neto )

Precio de importación aplicado Gravamen compensatorio que se habrá de percibir

inferior a no inferior a

48,20 47,72 0,48

47,72 46,75 1,45

46,75 45,31 2,89

45,31 38,56 9,64

38,56 10,50

- las demás

( En ECUS/100 kg de peso neto )

Precio de importación aplicado Gravamen compensatorio que se habrá de

percibir

inferior a no inferior a

54,50 53,95 0,55

53,95 52,87 1,63

52,87 51,23 3,27

51,23 43,60 10,90

43,60 16,77 »

Artículo 2

1 . El presente Reglamento no será aplicable a las guindas congeladas , sin deshuesar , con y sin adición de azúcar respecto de las que se hayan demostrado que abandonaron el país suministrador antes de la fecha de publicación del presente Reglamento si se respeta , para dichas cerezas el precio mínimo de importación de 48,20 ECUS por 100 kilogramos de peso neto . En caso de que no se respete dicho precio , los gravámenes compensatorios fijados antes de la entrada en vigor de este Reglamento seguirán siendo aplicables .

2 . Los interesados aportarán pruebas satisfactorias para las autoridades competentes de que se reúnen las condiciones previstas en el apartado 1 .

No obstante , las autoridades competentes podrán considerar que los productos han abandonado el país suministrador antes de la fecha de publicación del presente Reglamento cuando se presente uno de los documentos siguientes :

- en caso de transporte marítimo o fluvial , el conocimiento de embarque , en el que conste que la carga tuvo lugar antes de dicha fecha ,

- en caso de transporte por ferrocarril , la carta de porte aceptada por los servicios ferroviarios del país de expedición antes de esa fecha ,

- en caso de transporte por carretera , el carnet TIR ( transportes internacionales por carretera ) presentado en la primera aduana antes de ese día ,

- en caso de transporte por avión , el conocimiento aéreo del que se desprende que la compañia aérea recibió los productos antes de esa fecha .

3 . Las disposiciones de los apartados 1 y 2 únicamente se aplicarán cuando la declaración para el despacho a libre práctica haya sido aceptada por las autoridades de la aduana antes del 31 de diciembre de 1985 .

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de octubre de 1985 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 30 de septiembre de 1985 .

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO n º L 73 de 21 . 3 . 1977 , p. 1 .

(2) DO n º L 81 de 23 . 3 . 1975 , p. 10 .

(3) DO n º L 156 de 15 . 6 . 1985 , p. 13 .

(4) DO n º L 163 de 22 . 6 . 1985 , p. 46 .

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