LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 288/82 del Consejo, de 5 de febrero de 1982, relativo al régimen común aplicable a las importaciones (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3365/89 (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 10,
Visto el Reglamento (CEE) no 1765/82 del Consejo, de 30 de junio de 1982, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de países de comercio de Estado (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1243/86 (4), y el Reglamento (CEE) no 1766/82 del Consejo, de 30 de junio de 1982, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de la República Popular de China (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1409/86 (6), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 10,
Previa consulta en el seno de los Comités previstos en el artículo 5 de dichos Reglamentos,
Considerando que, mediante la Decisión 78/560/CEE (7), modificada en último lugar por el Reglamento (CEE) no 2854/79 (8), la Comisión estableció un control a posteriori de las importaciones en la Comunidad de calzado que corresponde a los códigos NC 6401 10 a 6405 90;
Considerando que, mediante el Reglamento (CEE) no 4118/88 de la Comisión (9), el período de vigencia de esta Decisión se amplió hasta el 31 de diciembre de 1989; que siguen siendo válidas las razones que llevaron a la Comisión a adoptar esta medida;
Considerando que la Decisión 78/560/CEE se ha modificado en numerosas ocasiones; que, en aras de una mayor claridad, y con ocasión de una posterior modificación de dicha Decisión, es conveniente proceder a la refundición de la normativa en la materia;
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Quedan sometidas a una vigilancia comunitaria a posteriori hasta el 31 de diciembre de 1990 las importaciones en la Comunidad de calzado originario de terceros países, correspondiente a los códigos NC 6401 10 a 6405 90.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y
directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 31 de enero de 1990.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 35 de 9. 2. 1982, p. 1.
(2) DO no L 325 de 10. 11. 1989, p. 1.
(3) DO no L 195 de 5. 7. 1982, p. 1.
(4) DO no L 113 de 30. 4. 1986, p. 1.
(5) DO no L 195 de 5. 7. 1982, p. 21.
(6) DO no L 128 de 14. 5. 1986, p. 25.
(7) DO no L 188 de 11. 7. 1978, p. 28.
(8) DO no L 323 de 19. 12. 1979, p. 6.
(9) DO no L 361 de 29. 12. 1988, p. 22.