LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3925/86 del Consejo, de 16 de diciembre de 1986, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1987 a los productos textiles originarios de países en vías de desarrollo (1) y, en particular, su artículo 4,
Considerando que, en virtud del artículo 2 de dicho Reglamento, se concede el beneficio del régimen arancelario preferencial, a cada categoría de productos que sean objeto de plafones individuales no repartidos entre los Estados miembros, en el límite de los volúmenes establecidos en la columna 7 de sus Anexos I o II, con respecto a determinados o cada uno de los países o territorios de origen que aparacen en la columna 5 de dichos Anexos; que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 de dicho Reglamento, la recaudación de los derechos arancelarios puede restablecerse en cualquier momento a la importación de los productos de que se trata, una vez se hayan alcanzado dichos plafones individuales en la Comunidad;
Considerando que para los hilados de fibras textiles sintéticas de la categoría 41, el plafón se establece en 9,1 toneladas; que en fecha de 4 de septiembre de 1987 las importaciones de dichos productos en la Comunidad originarios de Tailandia, beneficiaria de las preferencias arancelarias han alcanzado por asignación dicho plafón;
Considerando que procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos, respecto de Tailandia,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
A partir del 18 de septiembre de 1987 la recaudación de los derechos arancelarios, suspendida en virtud del Reglamento (CEE) no 3925/86 del Consejo, quedará restablecida a la importación en la Comunidad de los productos siguientes, originarios de Tailandia:
1.2.3.4.5 // // // // // // Número de código // Categoría // Número del arancel aduanero común // Código Nimexe // Designación de la mercancía // // // // // // // (1) // (2) // (3) // (4) // // // // // // // // // // // 40.0410 // 41 // 51.01 ex A // // Hilados de fibras textiles sintéticas y artificiales continuas, sin acondiclonar para la venta al por menor: // // // // // A. Hilados de fibras textiles sintéticas: // // // // 51.01-01, 02, 03, 04, 08, 09, 10, 12, 20, 22, 24, 27, 29, 30, 41, 42, 43, 44, 46, 48 // Hilados de filamentos textiles sintéticos continuos, sin acondicionar para la venta al por menor, que no sean hilos no texturados, sencillos, sin torsión o de una torsión de hasta 50 vueltas inclusive por metro // // // // //
Artículo 2
El presente Reglamento entra en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de septiembre de 1987.
Por la Comisión
COCKFIELD
Vicepresidente
(1) DO no L 373 de 31. 12. 1986, p. 68.