Reglamento (CEE) nº 2746/87 de la Comisión, de 14 de septiembre de 1987, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nºs. 2315/76 y 727/87, en lo relativo a las condiciones de venta de mantequilla y de leche desnatada en polvo procedente de existencias públicas para suministros de ayuda alimentaria.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1987-81144
Número oficial:
DOUE-L-1987-81144
Publicación:
15/09/1987
Departamento:
Comunidades Europeas

LACOMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 773/87 (2), y, en particular, el apartado 7 de su artículo 6 y el apartado 5 de su artículo 7,

Considerando que las nuevas disposiciones adoptadas por el Reglamento (CEE) no 2200/87 de la Comisión, de 8 de julio de 1987, por el que se establecen las modalidades generales de movilización en la Comunidad de productos que deben suministrarse en concepto de ayuda alimentaria comunitaria (3), imponen, para el caso de que se movilicen existencias en posesión de los organismos de intervención, que la compra del producto por el adjudicatario del suministro se lleve a cabo en condiciones de precios fijadas por anticipado;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 2315/76, de la Comisión, de 24 de septiembre de 1976, relativo a la venta de mantequilla procedente de existencias públicas (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3819/86 (5), y el Reglamento (CEE) no 727/87 de la Comisión, de 13 de marzo de 1987, relativo a la venta especial de leche desnatada en polvo procedente de existencias públicas destinada a la exportación (6), establecen las condiciones de venta de los productos mencionados a precios fijados por anticipado; que conviene completar esas disposiciones para los casos de compra destinada a suministros de ayuda alimentaria tanto comunitaria como nacional; que, sin embargo, para la realización de tales suministros, conviene establecer excepciones a determinadas disposiciones generales de los Reglamentos antes citados, especialmente en lo que se refiere a la edad de los productos, al plazo de retirada y a la prestación de garantías, teniendo en cuenta que las garantías de entrega constituidas por el adjudicatario del suministro de la ayuda alimentaria, para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones, con arreglo al artículo 12 del Reglamento (CEE) no 2200/87, son suficientes para

garantizar, asimismo, el cumplimiento de las obligaciones impuestas por los Reglamentos (CEE) nos 2315/76 y 727/87 y, en particular, la obligación de exportación resultante de este último Reglamento;

Considerando que da lugar a que las modificaciones precitadas produzcan efecto a partir del 10 de agosto de 1987, con el fin de garantizar la correcta ejecución de determinados suministros de ayuda alimentaria;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se inserta el artículo siguiente en el Reglamento (CEE) no 2315/76:

« Artículo 3 bis

1. Las disposiciones de los artículos 1 y 2, relativas a la fecha de entrada en almacén y a la prestación de la fianza, así como la disposición del segundo párrafo del apartado 1 del artículo 3, relativa a la cantidad mínima de la que podrá hacerse cargo el comprador, no se aplicarán en los casos en que la compra de mantequilla se efectúe para la ejecución de suministros de ayuda alimentaria comunitaria o para la realización de programas de ayuda alimentaria adoptados o reconocidos por las autoridades nacionales.

La prueba referente al destino que se menciona en el párrafo precedente se facilitará por el comprador mediante una copia de la comunicación que se le haya dirigido sobre su calidad de adjudicatario de un suministro de ayuda alimentaria.

2. El organismo de intervención adoptará las disposiciones necesarias para que, antes de la celebración del contrato de compra, los adjudicatarios de suministros de ayuda alimentaria puedan examinar a su costa muestras de la mantequilla puesta a la venta.

El comprador renunciará a toda reclamación respecto de la calidad y características de la mantequilla vendida.

3. El tipo de conversión, aplicable en el caso de las ayudas alimentarias contempladas en el presente artículo, será el tipo representativo vigente el último día del plazo fijado para la presentación de las ofertas que compitan en la adjudicación del suministro de que se trate ».

Artículo 2

Se inserta el artículo siguiente en el Reglamento (CEE) no 727/87:

« Artículo 6 bis

Las disposiciones del apartado 1 del artículo 2 se aplicarán, asimismo, en los casos en que se venda leche desnatada en polvo procedente de existencias públicas para la ejecución de suministros de ayuda alimentaria

comunitaria o para la realización de programas de ayuda alimentaria adoptados o reconocidos por las autoridades nacionales.

No obstante, cuando se trate de una compra de leche desnatada en polvo destinada a la ejecución de los suministros mencionados en el párrafo primero:

a) no se aplicarán las disposiciones del artículo 1, relativas a la fecha de entrada en almacén, del apartado 2 del artículo 2, relativas a la cantidad mínima, del apartado 2 del artículo 2 y del apartado 1 del artículo 4, relativas a las garantías, ni las del artículo 9;

b) como excepción a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 4, el comprador pagará al organismo de intervención la cantidad correspondiente antes de su retirada;

c) no obstante lo dispuesto en el artículo 7, el tipo de conversión aplicable será el tipo representativo vigente el último día del plazo fijado para la presentación de las ofertas que compitan en la adjudicación del suministro de que se trate ».

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Las disposiciones previstas en los artículos 1 y 2 producirán efecto a partir del 10 de agosto de 1987.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de septiembre de 1987.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.

(2) DO no L 78 de 20. 3. 1987, p. 1.

(3) DO no L 204 de 25. 7. 1987, p. 1.

(4) DO no L 261 de 25. 9. 1976, p. 12.

(5) DO no L 355 de 16. 12. 1986, p. 26.

(6) DO no L 71 de 14. 3. 1987, p. 11.

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