Reglamento (CEE) nº 2743/72 del Consejo, de 19 de diciembre de 1972, que modifica el Reglamento (CEE) nº 2821/71 relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a ciertas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1972-80137
Número oficial:
DOUE-L-1972-80137
Publicación:
28/12/1972
Departamento:
Comunidades Europeas

REGLAMENTO ( CEE ) N º 2743/72 DEL CONSEJO

que modifica el Reglamento ( CEE ) n º 2821/71 relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a ciertas categorías de acuerdos , decisiones y prácticas concertadas .

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado relativo a la adhesión de nuevos Estados miembros a la Comunidad Económica Europea y a la Comunidad Europea de Energía Atómica , firmado el 22 de enero de 1972 y , en particular , el artículo 153 del acta adjunta ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 2821/71 del Consejo , de 20 de diciembre de 1971 , relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a ciertas categorías de acuerdos , decisiones y prácticas concertadas (1) , debe ser modificado en el mismo sentido que el Reglamento n º 19/65/CEE , cuyas modificaciones están indicadas en el Anexo I del acta relativa a las condiciones de adhesión , de forma que los acuerdos que entren , por el hecho de la adhesión , en el ámbito de la aplicación del artículo 85 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea pueden beneficiarse de la exención de la prohibición establecida en el apartado 1 de dicho artículo ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

El artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 2821/71

será modificado como sigue :

1 . El primer apartado del párrafo 1 será completado por :

« Un reglamento adoptado en virtud del artículo 1 podrá disponer que la prohibición establecida en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado no se aplique , durante el período que determine , a los acuerdos y prácticas concertadas existentes en la fecha de la adhesión y que , por el hecho de la adhesión , entran en el ámbito de aplicación del artículo 85 y no cumplen las condiciones del apartado 3 del artículo 85 » .

2 . El apartado 2 será completado por :

« El apartado 1 no será aplicable a los acuerdos y prácticas concertadas que , por el hecho de la adhesión , entran en el ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado , y que debieran haber sido notificados antes del 1 de julio de 1973 , de conformidad con los artículos 5 y 25 del Reglamento n º 17 , a menos que hayan sido notificados antes de esa fecha » .

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor en la fecha de la adhesión .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 19 de diciembre de 1972 .

Por el Consejo

El Presidente

T. WESTERTERP

(1) DO n º L 285 de 29 . 12 . 1971 , p. 46 .

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