Reglamento (CEE) nº 2737/77 de la Comisión, de 9 de diciembre de 1977, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 537/70 por el que se autoriza a los Estados miembros a adoptar medidas que constituyan excepción a determinados criterios de las normas de calidad aplicables a las exportaciones a terceros países de bulbos, cebollas y tubérculos de flores.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1977-80304
Número oficial:
DOUE-L-1977-80304
Publicación:
10/12/1977
Departamento:
Comunidades Europeas

REGLAMENTO ( CEE ) N º 2737/77 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 234/68 del Consejo , de 27 de febrero de 1968 , sobre establecimiento de una organización común de mercados en el sector de las plantas vivas y de los productos de la floricultura (1) ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 315/68 del Consejo de 12 de marzo de 1968 , por el que se establecen las normas de calidad para los bulbos , las cebollas y los tubérculos de flores (2) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 338/77 (3) y , en particular , el apartado 2 de su artículo 2 ,

Considerando que , en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 315/68 , los Estados miembros pueden ser autorizados a adoptar medidas que constituyan excepción en lo que se refiere a determinados criterios de las normas de calidad , con objeto de que los exportadores puedan cumplir las exigencias comerciales de determinados terceros países ;

Considerando que las medidas fitosanitarias que existen en el Japón imponen el cultivo de los bulbos de Hyacinthus orientalis importados por lo menos durante un año antes de que se admita su comercialización ; que , durante dicho año , el calibre de los bulbos de Hyacinthus orientalis aumenta por lo menos 2 centímetros ;

Considerando que es conveniente tener en cuenta dicha situación y adaptar el calibre mínimo de los bulbos considerados exportados al Japón ;

Considerando que procede completar en consecuencia las disposiciones del Reglamento ( CEE ) n º 537/70 de la Comisión , de 23 de marzo de 1970 , por el que se autoriza a los Estados miembros a adoptar medidas que constituyan excepción a determinados criterios de las normas de calidad aplicables a las exportaciones a terceros países de bulbos , cebollas y tubérculos de flores (4) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2971/76 (5) ;

Considerando que es conveniente limitar la vigencia del presente Reglamento a un periodo que permita evaluar su eficacia ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de plantas vivas y productos de floricultura ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

Se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 537/70 de la forma siguiente :

1 . En el apartado 1 del artículo 1 se añade la mención « Hyacinthus orientalis » .

2 . En el Anexo se añade el texto que figura en el Anexo del presente Reglamento .

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

Se aplicará hasta el 31 de diciembre de 1981 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 9 de diciembre de 1977 .

Por la Comisión

Finn GUNDELACH

Vicepresidente

(1) DO n º L 55 de 2 . 3 . 1968 , p. 1 .

(2) DO n º L 71 de 21 . 3 . 1968 , p. 1 .

(3) DO n º L 48 de 19 . 2 . 1977 , p. 2 .

(4) DO n º L 67 de 24 . 3 . 1970 , p. 10 .

(5) DO n º L 339 de 8 . 12 . 1976 , p. 17 .

ANEXO

Denominación de los productos Tipo de envase Tercer país de destino Calibre mínimo Categoría de calibrado

Hyacinthus orientalis cualquier envase Japón 12 cm 12-14

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