Reglamento (CEE) nº 2734/86 de la Comisión de 3 de septiembre de 1986 por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 467/77 relativo al método y al tipo de interés que deben aplicarse para el cálculo de los gastos de financiación de las intervenciones consistentes en compras, almacenamiento y comercialización.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1986-81311
Número oficial:
DOUE-L-1986-81311
Publicación:
04/09/1986
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1883/78 del Consejo, de 2 de agosto de 1978, relativo a las normas generales sobre la financiación de las intervenciones por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, sección « Garantía » (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1334/86 (2), y, en particular, su artículo 5,

Considerando que, habida cuenta de las cantidades excepcionalmente elevadas de determinados productos agrícolas en existencias de intervención, la Comisión ha establecido, en determinados casos, un plazo en el que se puede efectuar el pago a partir del momento de la retirada de los productos del

almacén por parte del comprador;

Considerando que el sistema que se aplica actualmente para calcular los intereses correspondientes a los fondos inmovilizados a nivel nacional se basa en la cantidad media mensual de productos almacenados;

Considerando que, con carácter excepcional, es conveniente ajustar el método de cálculo de los intereses correspondientes a las ventas de que se trate, a fin de tomar en consideración dicho plazo para efectuar el pago; que, en el pasado, el Reglamento (CEE) no 467/77 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1730/86 (4), fue repetidamente modificado en ese sentido cada vez que se presentó el caso en el marco de una organización común de mercado; que resulta oportuno establecer una norma permanente a fin de evitar la repetición regular de tales modificaciones;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del FEOGA,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El apartado 6 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 467/77 se sustituye por el siguiente apartado:

« 6. Respecto a las ventas de productos agrícolas por parte de los organismos de intervención sobre la base de la normativa comunitaria específica, en aquellos casos en que el plazo para efectuar el pago después de la retirada de dichos productos sea superior a 30 días, los gastos de financiación calculados con arreglo a lo dispuesto en los apartados anteriores se incrementarán en el importe que resulte de la aplicación de la siguiente fórmula:

M x D x i

365

1.2 // M // = importe que debe pagar el comprador // D // = número de días transcurridos entre la retirada del producto y la recepción del pago, menos 30 días // i // = tipo de interés contemplado en el artículo 2. »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 15 de marzo de 1986.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de septiembre de 1986.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 216 de 5. 8. 1978, p. 1.

(2) DO no L 119 de 8. 5. 1986, p. 18.

(3) DO no L 62 de 8. 3. 1977, p. 9.

(4) DO no L 150 de 4. 6. 1986, p. 14.

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