Reglamento (CEE) nº 2723/88 de la Comisión, de 31 de agosto de 1988, por el que se ponen en práctica las medidas complementarias reservadas a los poseedores de contratos de almacenamiento a largo plazo de los vinos de mesa para la campaña de 1987/88.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1988-81015
Número oficial:
DOUE-L-1988-81015
Publicación:
01/09/1988
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,

Visto el Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2253/88 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 42,

Considerando que las medidas de apoyo del mercado vitivinícola que se han puesto en práctica no han producido unos resultados tan buenos como se esperaban; que, en particular, los precios representativos de los vinos de mesa de los tipos A I, A II, A III, R I y R II han sido inferiores a los respectivos precios desencadenantes; que, por consiguiente, se cumple la primera condición establecida en el apartado 1 del artículo 42 del Reglamento (CEE) no 822/87 para la adopción de medidas complementarias reservadas a los poseedores de contratos de almancenamiento a largo plazo; que, respecto de los vinos de mesa de los tipos A I, A II, A III, R I y R II, podría cumplirse, durante el período de referencia, la segunda condición, es decir, que el precio representativo permanezca durante tres semanas consecutivas por debajo precio desencadenante;

Considerando que, habida cuenta de la situación del mercado, es conveniente abrir la destilación establecida en el apartado 2 del artículo 42 por una cantidad que permita tanto la reducción de las existencias como el saneamiento del mercado, indispensables para una buena gestión; que, con el mismo fin, es conveniente permitir el almacenamiento de tales vinos, previsto en dicho artículo, por un período de 4 meses;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 2721/88 de la Comisión (3) establece las normas de aplicación de las destilaciones voluntarias establecidas en los artículos 38, 41 y 42 del Reglamento (CEE) no 822/87; que el Reglamento (CEE) no 2720/88 de la Comisión (4) fija los precios y ayudas aplicables a la destilación contemplada en el artículo 42 del Reglamento (CEE) no 822/87 para la campaña 1988/89;

Considerando que los contratos de almacenamiento deben celebrarse con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 1059/83 de la Comisión, de 29 de abril de 1983, relativo a los contratos de almacenamiento para el vino de mesa, el mosto de uva, el mosto de uva concentrado y el mosto de vino concentrado rectificado (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3949/86 (6); que, con el fin de tener en cuenta la evolución de la situación del mercado, es conveniente establecer la posibilidad de rescindir los contratos;

Considerando que las medidas previstas en el presente reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Las medidas complementarias contempladas en el apartado 1 del artículo 42 del Reglamento (CEE) no 822/87 se aplicarán durante la campaña 1988/89.

2. Por lo que se refiere a los vinos de mesa A I, A II, A III, R I y R II los poseedores de contratos de almacenamiento a largo plazo para la campaña 1987/88 podrán, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 2721/88:

a) para una cantidad de vino de mesa sujeta a contrato hasta el 7 % de la cantidad total de vinos de mesa que hayan producido durante la campaña 1987/88, proceder a la destilación,

b) para la totalidad o una parte de la cantidad de vino de mesa sujeta a contrato superior al 7 % de la cantidad total de vinos de mesa que hayan producido durante la campaña 1987/88 celebrar uno o más contratos de almacenamiento por un período de 4 meses en las condiciones en las que se establecen en el Reglamento (CEE) no 1059/83.

Artículo 2

1. Los contratos contemplados en la letra b) del apartado 2 del artículo 1 se celebrarán a más tardar el 15 de enero de 1989.

Cuando el poseedor de un contrato a largo plazo haya elegido beneficiarse de la posibilidad contemplada en la letra b) del apartado 2 del artículo 1 para la totalidad del vino bajo contrato de almacenamiento a largo plazo, el organismo de intervención podrá dar validez al antiguo contrato para el nuevo período, adaptando sus indicaciones.

2. Para los contratos de almacenamiento contemplados en letra b) del apartado 2 del artículo 1, el importe de la ayuda será el previsto para los contratos de almacenamiento a largo plazo para la campaña 1987/88.

3. Los contratos de almacenamiento contemplados en la letra b) del apartado 2 del artículo 1 se rescindirán a petición de los productores interesados.

En tal caso:

- la ayuda al almacenamiento se pagará por el período durante el cual el vino haya estado sujeto a tal contrato,

- el vino objeto del contrato no podrá ser objeto de la destilación contemplada en la letra a) del apartado 2 del artículo 1.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 16 de septiembre de 1988.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de agosto de 1988.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.

(2) DO no L 198 de 26. 7. 1988, p. 35.

(3) Véase la página 88 del presente Diario Oficial.

(4) Véase la página 79 del presente Diario Oficial.

(5) DO no L 116 de 30. 4. 1983, p. 77.

(6) DO no L 365 de 24. 12. 1986, p. 40.

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