Reglamento (CEE) nº 2721/87 de la Comisión, de 10 de septiembre de 1987, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1105/68, relativo a las modalidades de concesión de las ayudas para la leche desnatada destinada a la alimentación animal.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1987-81136
Número oficial:
DOUE-L-1987-81136
Publicación:
11/09/1987
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 773/87 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 10,

Considerando que el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 1105/68 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 3736/86 (4), limita la concesión de la ayuda a la leche desnatada que contenga como máximo un 1 % de materias grasas; que la experiencia adquirida demuestra que no es oportuno sancionar con la pérdida de la ayuda un rebasamiento ocasional; que, por lo tanto, es preciso insertar una disposición que permita un cierto rebasamiento, siempre y cuando la media de los contenidos en materia grasa comprobados durante un período de 6 meses respete el límite antes mencionado;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 1105/68, se inserta el siguiente párrafo después del primero:

"No obstante, en el caso de que el contenido en materias grasas sobrepase en menos del 25 % el contenido máximo prescrito, la ayuda podrá, no obstante, ser concedida siempre que la media de los valores comprobados en la industria láctea de que se trate en el período de 6 meses precedentes a la comprobación del rebasamiento sea inferior al contenido máximo prescrito."

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de septiembre de 1987.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO nº L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.

(2) DO nº L 78 de 20. 3. 1987, p. 1.

(3) DO nº L 184 de 29. 7. 1968, p. 24.

(4) DO nº L 347 de 9. 12. 1986, p. 6.

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