Reglamento (CEE) nº 2715/90 de la Comisión, de 21 de septiembre de 1990, por el que se establecen las disposiciones especiales en materia de restituciones por exportación en el sector de la carne de vacuno.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1990-81216
Número oficial:
DOUE-L-1990-81216
Publicación:
22/09/1990
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 571/89 (2), y, en particular el apartado 6 de su artículo 18,

Visto el Reglamento (CEE) no 885/68 del Consejo, de 28 de junio de 1968, por el que se establecen en el sector de la carne de vacuno las normas generales relativas a la concesión de restituciones por exportación y los criterios de fijación de su importe (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 427/77 (4), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 6,

Considerando que, según lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 1309/90 de la

Comisión, de 18 de mayo de 1990, por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector de la carne de vacuno (5), se decidió no fijar restituciones para los productos exportados hacia la República Democrática Alemana; que está justificado no tomar en consideración la falta de fijación de la restitución para determinar el tipo más bajo de la restitución concedida en caso de exportación de animales de raza selecta para reproducción y de algunas preparaciones y conservas de carne distinta de la cruda hacia otros destinos;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La falta de fijación de una restitución por exportación de los productos pertenecientes a los códigos NC 0102 10 00 y 1602 50 90 con destino a la República Democrática Alemana, y cuyo tipo es inferior al tipo más bajo fijado para los demás destinos, no se tomará en consideración para determinar el tipo más bajo de restituciones con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento (CEE) no 3665/87 de la Comisión (6) ni para aplicar las disposiciones del apartado 7 del artículo 4 y del apartado 3 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 565/80 del Consejo (7).

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de agosto de 1990.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de septiembre de 1990.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.

(2) DO no L 61 de 4. 3. 1989, p. 43.

(3) DO no L 156 de 4. 7. 1968, p. 2.

(4) DO no L 61 de 5. 3. 1977, p. 16.

(5) DO no L 129 de 19. 5. 1990, p. 21.

(6) DO no L 351 de 14. 12. 1987, p. 1.

(7) DO no L 62 de 7. 3. 1980, p. 5.

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