LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, el apartado 4 de su artículo 75,
Considerando que la disposición antes citada prevé en la letra b) del segundo párrafo la posibilidad de suspender total o parcialmente los derechos de aduana aplicables a los productos no sujetos a la organización común de mercados procedentes de España e importados en la Comunidad de los Diez;
Considerando que, dentro del comercio de tales productos, la miel natural está sujeta a derechos de aduana; que España ha solicitado con respecto a este producto la suspensión total de los derechos de aduana aplicables a su importación en la Comunidad de los Diez, sobre la base de un trato recíproco; que, habida cuenta de la situación deficitaria del mercado de la miel natural en la Comunidad de los Diez, es conveniente proceder a la suspensión total de los derechos de aduana en cuestión,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Quedan totalmente suspendidos los derechos de aduana aplicables a la importación en la Comunidad, en su composición de 31 de diciembre de 1985, de miel natural del código NC 0409 00 00 procedente de España.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de septiembre de 1990.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión