Reglamento (CEE) nº 2710/87 de la Comisión, de 9 de septiembre de 1987, por el que se establecen las modalidades de aplicación de las medidas complementarias reservadas a los poseedores de contratos de almacenamiento a largo plazo de los vinos de mesa para la campaña 1986/87.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1987-81134
Número oficial:
DOUE-L-1987-81134
Publicación:
10/09/1987
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,

Visto el Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1972/87 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 42 y su artículo 81,

Visto el Reglamento (CEE) no 1676/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo al valor de la unidad de cuenta y los tipos de conversión que deben aplicarse en el marco de la política agrícola común (3), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1636/87 (4),

Visto el Reglamento (CEE) no 1678/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, por el que se fijan los tipos de conversión que se deben aplicar en el sector agrícola (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2594/87 (6),

Considerando que las medidas de apoyo del mercado vitivinícola puestas en práctica no han producido en su totalidad los resultados esperados; que, en particular, los precios representativos de los vinos de mesa de los tipos A I, R I y R II han sido inferiores a los respectivos precios de desencadenamiento desde el comienzo de la campaña; que, por tanto, se cumple la primera condición establecida por el apartado 1 del artículo 42 del Reglamento (CEE) no 822/87 para la adopción de medidas complementarias reservadas a los poseedores de contratos de almacenamiento a largo plazo; que respecto de los vinos de mesa de los tipos A I, R I y R II podría cumplirse durante el período de referencia la segunda condición, es decir, que el precio representativo permanezca durante tres semanas consecutivas por debajo del precio de desencadenamiento;

Considerando que la acidez volátil del vino sufre, durante el período de almacenamiento, una evolución natural que puede sobrepasar el límite establecido por el Reglamento (CEE) no 3950/86 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1986, por el que se establece la posibilidad de celebrar contratos de almacenamiento privado a largo plazo de determinados vinos de mesa para la campaña 1986/87 (7), el cual se fijó teniendo en cuenta un período de almacenamiento de nueve meses; que parece oportuno admitir que se considere que el vino cumple las condiciones requeridas, incluso cuando el contenido de acidez volátil sea superior al previsto por dicho Reglamento, con tal de que no se sobrepase el límite previsto para el vino de mesa del tipo de que se trate y que se respeten todas las demás condiciones de orden administrativo y técnico;

Considerando que tales medidas deberían prever, por una parte, la posibilidad de eliminar del mercado, mediante destilación, una determinada cantidad de vino y, por otra parte, la de aplazar por algunos meses la salida al mercado de la cantidad que siga en poder de los poseedores de contratos de almacenamiento a largo plazo en espera de una recuperación del mercado; que, sin embargo, esta última medida podría no permitir el logro del objetivo perseguido; que debería preverse, por tanto, la posibilidad de

adoptar las medidas suplementarias que parezcan necesarias;

Considerando que el artículo 47 del Reglamento (CEE) no 822/87 prevé que sólo podrán beneficiarse de las medidas de intervención los productores que hubiesen cumplido las obligaciones del artículo 35 y, en su caso, las de los artículos 36 y 39 de dicho Reglamento durante un período de referencia por determinar; que, por lo tanto, es necesario fijar dicho período; que, en ciertos casos, esta prueba sólo puede facilitarse en una fecha posterior al desencadenamiento de dichas medidas y que, por consiguiente, esta disposición podría retrasar su aplicación; que, por ello, es preciso prever que los Estados miembros puedan autorizar el acceso a dichas medidas en una fecha anterior; que dicha posibilidad deberá ir acompañada de condiciones que garanticen que los productores que no hayan cumplido dichas obligaciones quedarán excluidos de los beneficios de dichas medidas;

Considerando que según el apartado 3 del artículo 42 del Reglamento (CEE) no 822/87 la destilación prevista en el presente Reglamento no podrá exceder del 18 % de la cantidad total de vino de mesa producida por cada poseedor durante la campaña en que se haya celebrado el contrato a largo plazo; que la cantidad de vino de mesa producido a la que deba aplicarse ese porcentaje es la que resulte de la declaración de producción prevista por el Reglamento (CEE) no 2102/84 de la Comisión, de 13 de julio de 1984, relativo a las declaraciones de cosecha de producción y de existencias de productos de sector vitivinícola (8), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 2528/87 (9), así como los registros previstos por el Reglamento (CEE) no 1153/75 de la Comisión, de 30 de

abril de 1975, por el que se establecen los documentos adjuntos y relativo a las obligaciones de los productores y de los comerciantes que no sean detallistas en el sector vitivinícola (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 418/86 (2);

Considerando que la destilación prevista por el presente Reglamento debe efectuarse con arreglo a las disposiciones del Reglamento (CEE) no 2179/83 del Consejo, de 25 de julio de 1983, por el que se establecen las normas generales relativas a la destilación de los vinos y de los subproductos de la vinificación (3) modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3805/85 (4); que, de acuerdo con los artículos 4, 5 y 26 de dicho Reglamento, procede fijar fechas límite para la presentación de las solicitudes de autorización de los contratos de entrega y de las declaraciones para la autorización por parte de los organismos de intervención así como para las operaciones de destilación; que, de acuerdo con el artículo 8 del mismo Reglamento, se entrega una ayuda cuyo importe debe fijarse sobre la base de los criterios que en él se enuncian;

Considerando que es también necesario precisar los elementos suplementarios que deben figurar en los contratos de entrega y en las declaraciones;

Considerando que es necesario fijar, para el vino obtenido de uvas producidas en España, el precio que tenga en cuenta el nivel de los precios de orientación en dicho Estado miembro;

Considerando que determinados vinos entregados para la destilación prevista por el presente Reglamento pueden ser transformados en vinos alcoholizados; que procede adaptar consecuentemente las disposiciones aplicables a las

operaciones de destilación, de acuerdo con las reglas establecidas en los artículos 25 y 26 del Reglamento (CEE) no 2179/83;

Considerando que los organismos de intervención y la Comisión deben ser informados sobre el desarrollo de las operaciones de destilación y conocer, en particular, las cantidades de vinos destiladas y las cantidades de alcohol obtenidas;

Considerando que los contratos de almacenamiento se deben celebrar de acuerdo con las disposiciones del Reglamento (CEE) no 1059/83 de la Comisión, de 29 de abril de 1983, relativo a los contratos de almacenamiento para el vino de mesa, el mosto de uva, el mosto de uva concentrado y el mosto de uva concentrado rectificado (5), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3949/86 (6); que, para poder tener en cuenta la evolución de la situación del mercado, es conveniente prever la facultad de rescindir los contratos;

Considerando que los contratos de almacenamiento a que se refiere el presente Reglamento se concluyeron durante la campaña 1986/87 y que es conveniente, por tanto, tomar en consideración el último tipo representativo aplicable durante dicha campaña;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los vinos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Si se decidiera la aplicación de las medidas complementarias reservadas a los poseedores de contratos de almacenamiento a largo plazo de los vinos de mesa para la campaña 1986/87, previstas en el artículo 42 del Reglamento (CEE) no 822/87, ésta se efectuará según las disposiciones del presente Reglamento.

2. Con arreglo a las disposiciones del apartado 1 del artículo 47 del Reglamento (CEE) no 822/87, los productores que durante la campaña 1986/87 estaban sujetos a las obligaciones previstas en los artículos 35, 36 ó 39 del Reglamento (CEE) no 822/87 sólo podrán beneficiarse de las medidas previstas en el presente Reglamento si presentan la prueba de haber cumplido sus obligaciones durante los períodos de referencia fijados respectivamente en el artículo 16 del Reglamento (CEE) no 2672/86 de la Comisión (7), en el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2705/86 de la Comisión (8) y en el artículo 22 del Reglamento (CEE) no 854/86 de la Comisión (9).

No obstante, los Estados miembros podrán autorizar la homologación de los contratos o de las declaraciones de entrega indicadas en el artículo 4 antes de que el productor haya presentado la prueba a que se hace referencia en el párrafo primero, a condición de que en dichos contratos o declaraciones de entrega figure una declaración del productor certificando haber cumplido las obligaciones indicadas en el párrafo primero, o que cumple con la condición indicada en el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 2179/83, y se compromete a entregar las cantidades residuales necesarias para completar la obligación en los plazos fijados por la autoridad nacional competente.

Artículo 2

1. El período de tres semanas consecutivas a que se refiere el apartado 1 del artículo 42 del Reglamento (CEE) no 822/87 estará comprendido entre el

15 de julio y el 30 de noviembre de 1987.

2. Los poseedores de contratos de almacenamiento a largo plazo, para los tipos de vino de mesa para los que se adopte la decisión mencionada en el apartado 1 del artículo 1 y para los vinos en estrecha relación económica con éstos, podrán:

a) para una cantidad de vino sujeta a contrato que no supere un porcentaje que será determinado de la cantidad total de vino de mesa que hayan producido durante la campaña 1986/87, proceder a una destilación en las condiciones indicadas en los artículos 3 al 10;

b) para una cantidad de vino sujeta a contrato que se determinará, que no sea objeto de la medida prevista en la letra a), celebrar un contrato de almacenamiento, en las condiciones previstas en el Reglamento (CEE) no 1059/83 y en el artículo 10 del presente Reglamento, por un período que se determinará.

Unicamente podrán ser objeto de las medidas contempladas en el párrafo primero los vinos que hayan sido objeto del contrato de almacenamiento a largo plazo, contemplados en el Reglamento (CEE) no 3950/86. Dichos vinos deberán presentar las características exigidas en dicho Reglamento, excepto en lo que se refiere a la acidez volátil, cuyo límite, sin embargo, no podrá exceder del que establece el artículo 66 del Reglamento (CEE) no 822/87.

3. La cantidad total de vino de mesa respecto a la cual se aplique el porcentaje a que se refiere el apartado 3 del artículo 42 del Reglamento (CEE) no 822/87 será, para cada productor, la que resulte de la suma de las cantidades que figuren en su declaración de producción y de las cantidades obtenidas por él mismo después de la fecha de presentación de la declaración de producción prevista en el Reglamento (CEE) no 2102/84 y que resulten de los registros previstos en el artículo 14 del Reglamento (CEE) no 1153/75.

4. Se podrán adoptar otras medidas complementarias, reservadas a los poseedores de contratos de almacenamiento a que se refiere la letra b) del apartado 2 con relación a un tipo de vino o con relación al vino que se encuentre en estrecha relación económica con ese tipo de vino, si el precio representativo de tal tipo de vino permanece por debajo del precio de desencadenamiento durante el período comprendido entre la fecha de la adopción de la Decisión contemplada en el apartado 6 del artículo 42 del Reglamento (CEE) no 822/87 y el 15 de enero de 1988.

Artículo 3

La destilación contemplada en la letra a) del apartado 2 del artículo 2 se efectuará con arreglo a las disposiciones del Reglamento (CEE) no 2179/83 y a las del presente Reglamento.

Artículo 4

1. Los contratos y declaraciones contemplados respectivamente en el apartado 1 del artículo 4 y en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2179/83 se presentarán para su autorización al organismo de intervención competente, a más tardar, el 10 de diciembre de 1987.

2. Los contratos y declaraciones contemplados en el apartado 1 mecionarán como mínimo:

a) la cantidad, el color y el grado alcohólico volumétrico adquirido de los vinos para destilar;

b) el nombre y la dirección del productor;

c) el lugar de almacenamiento del vino;

d) el nombre del destilador o la razón social de la destilería;

e) la dirección de la destilería;

f) la referencia al contrato de almacenamiento del que es objeto el vino en cuestión.

3. El organismo de intervención comunicará al productor el resultado del procedimiento de autorización, a más tardar, el día 9 de enero de 1988.

4. Las operaciones de destilación se efectuarán, a más tardar, el 31 de agosto de 1988.

Artículo 5

1. Sin perjuicio de la aplicación del artículo 44 del Reglamento (CEE) no 822/87, el precio mínimo de compra, según el apartado 3 del artículo 42 de dicho Reglamento, será de:

- 3,13 ECU por % vol y por hectolitro para los vinos de mesa de los tipos R I y R II y para los que estén en estrecha relación económica con los vinos de esos tipos,

- 4,65 ECU por % vol y por hectolitro para los vinos de mesa del tipo R III,

- 2,85 ECU por % vol y por hectolitro para los vinos de mesa del tipo A I y para los que estén en estrecha relación económica con los vinos de ese tipo,

- 6,39 ECU por % vol y por hectolitro para los vinos de mesa del tipo A II,

- 7,30 ECU por % vol y por hectolitro para los vinos de mesa del tipo A III.

Estos precios serán, respectivamente, de 1,76, 2,75, 1,60, 3,58 y 4,10 ECU por % vol y por hectolitro para los vinos obtenidos de uvas producidas en España.

El destilador pagará al productor el precio mínimo de compra contemplado en un plazo de 3 meses a partir del día de entrada en destilería de cada lote de vino entregado.

2. El importe de la ayuda contemplada en el apartado 4 del artículo 42 del Reglamento (CEE) no 822/87 queda fijado del modo siguiente:

a) Cuando el producto obtenido de la destilación responda a la definición de alcohol neutro que figura en el Anexo del Reglamento (CEE) no 2179/83:

- 2,65 ECU por % vol y por hectolitro cuando se haya obtenido de vinos de mesa tintos de los tipos R I y R II,

- 4,19 ECU por % vol y por hectolitro cuando se haya obtenido de vinos de mesa tintos del tipo R III,

- 2,36 ECU por % vol y por hectolitro cuando se haya obtenido de vinos de mesa blancos del tipo A I y de vinos aptos para la obtención de vino de mesa,

- 5,96 ECU por % vol y por hectolitro cuando se haya obtenido de vinos de mesa blancos del tipo A II,

- 6,88 ECU por % vol y por hectolitro cuando se haya obtenido de vinos de mesa blancos del tipo A III.

Para el alcohol neutro obtenido de los vinos contemplados en el párrafo segundo del apartado 1, las ayudas serán, respectivamente, de 1,26, 2,26, 1,09, 3,10 y 3,63 ECU por % vol y por hectolitro. b) Cuando el producto obtenido de la destilación sea un aguardiente de vino que responda a las características cualitativas establecidas en las disposiciones nacionales

aplicables:

- 2,54 ECU por % vol y por hectolitro cuando se haya obtenido de vinos de mesa tintos de los tipos R I y R II,

- 4,08 ECU por % vol y por hectolitro cuando se haya obtenido de vinos de mesa tintos del tipo R III,

- 2,25 ECU por % vol y por hectolitro cuando se haya obtenido de vinos de mesa blancos del tipo A I y de vinos aptos para la obtención de vino de mesa,

- 5,85 ECU por % vol y por hectolitro cuando se haya obtenido de vinos de mesa blancos del tipo A II,

- 6,77 ECU por % vol y por hectolitro cuando se haya obtenido de vinos de mesa blancos del tipo A III.

Para el aguardiente obtenido de los vinos contemplados en el párrafo segundo del apartado 1, las ayudas serán, respectivamente, de 1,15, 2,15, 0,98, 2,99 y 3,52 ECU por % vol y por hectolitro.

c) Cuando el producto obtenido de la destilación sea un destilado o un alcohol bruto, que tenga un grado alcohólico de 52 % vol, por lo menos:

- 2,54 ECU por % vol y por hectolitro, cuando se haya obtenido de vinos de mesa tintos de los tipos R I y R II,

- 4,08 ECU por % vol y por hectolitro, cuando se haya obtenido de vinos de mesa tintos de los tipos R III,

- 2,25 ECU por % vol y por hectolitro, cuando se haya obtenido de vinos de mesa blancos del tipo A I y de vinos aptos para la obtención de vino de mesa,

- 5,85 ECU por % vol y por hectolitro, cuando se haya obtenido de vinos de mesa blancos del tipo A II,

- 6,77 ECU por % vol y por hectolitro, cuando se haya obtenido de vinos de mesa blancos del tipo A III.

Para el destilado o el alcohol bruto con un grado alcohólico del 52 % vol, por lo menos, obtenidos de los vinos contemplados en el párrafo segundo del apartado 1, las ayudas serán, respectivamente, de 1,15, 2,15, 0,98, 2,99 y 3,52 ECU por % vol y por hectolitro.

La ayuda se pagará por la cantidad de vino que haya sido efectivamente destilada, dentro del límite de las tolerancias contempladas en el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 2179/83 y dentro del límite de las cantidades máximas que puedan ser objeto de destilación.

3. El destilador que no hubiese solicitado el anticipo indicado en el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 2179/83 estará obligado, si fuese necesario, a facilitar al organismo de intervención, en un plazo de cuatro meses, tras la fecha de entrada en destilación del vino, la prueba de haber abonado al productor el precio de compra del vino en los plazos previstos en el párrafo tercero del apartado 1.

Cunando dicha prueba se facilite dentro de los dos meses siguientes al plazo fijado y el retraso no se deba a una negligencia grave del destilador, el organismo de intervención recuperará el 20 % de la ayuda entregada. Después de este segundo plazo, el organismo de intervención recuperará la totalidad de la ayuda.

Si se comprobare que el destilador no pagó el precio de compra al productor,

el organismo de intervención entregará al productor, antes del 1 de junio de 1989 un importe igual a la ayuda por conducto, en su caso, del organismo de intervención del Estado miembro del productor.

Artículo 6

1. Las disposiciones del presente Reglamento relativas a los vinos tintos se aplicarán también a los vinos rosados.

2. Las disposiciones del presente Reglamento relativas a un tipo determinado de vino de mesa se aplicarán también a los vinos de mesa que se encuentren en estrecha relación económica con dicho tipo de vino.

A los efectos de aplicación del presente Reglamento, se considerará que se encuentran en estrecha relación económica con el vino de mesa del tipo:

- A I, los vinos de mesa blancos que tengan un grado alcohólico adquirido superior al 13 % vol y que no pertenezcan al tipo A II o al tipo A III,

- R I, los vinos de mesa tintos que tengan un grado alcohólico adquirido superior al 12 % vol e inferior al 12,5 % vol y que no pertenezcan al tipo R III,

- R II, los vinos de mesa tintos que tengan un grado alcohólico adquirido superior al 15 % vol y que no pertenezcan al tipo R III.

3. En España, un productor podrá entregar a la destilación el producto obtenido, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 125 del Acta de adhesión, de la mezcla de un vino apto para la obtención de vino de mesa blanco o de un vino de mesa blanco de su propia producción con un vino apto para la obtención de vino de mesa tinto o con uno de mesa tinto de su propia producción. A tal efecto, dicho producto se asimilará a un vino de mesa blanco del tipo A I.

Artículo 7

1. El importe del anticipo previsto en el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 2179/83 se desembolsará dentro de los tres meses siguientes a la presentación de la prueba de la constitución de la garantía.

2. A reserva de lo dispuesto en el artículo 23 del Reglamento (CEE) no 2179/83, la garantía indicada en el apartado 1 sólo se liberará si la prueba de que la cantidad total de vino se ha destilado, así como, si fuese necesario, la prueba del pago del precio de compra del vino en los plazos previstos, se presentan, a más tardar, al final del quinto mes siguiente a la fecha final de las operaciones de destilación indicada en el apartado 4 del artículo 4.

Si dichas pruebas no se presentasen en el plazo previsto pero dentro de los dos meses siguientes y dicho retraso no se debiese a una negligencia grave del destilador, el organismo de intervención liberará un 80 % de la garantía. Artículo 8

En el caso previsto en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 1:

- la prueba indicada en el apartado 2 del artículo 1 se presentará antes del 1 de junio de 1988,

- la prueba de que el vino ha sido destilado no podrá ser presentada por el destilador antes que la mencionada en el apartado 2 del artículo 1,

- el pago del precio de compra señalado en el apartado 1 del artículo 5 tendrá lugar en el plazo de un mes después de la presentación de la prueba a que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 1, ante la autoridad

competente, para obtener el visto bueno del contrato, salvo si el plazo que restase para la ejecución de la disposición indicada fuese más largo.

Artículo 9

1. En el caso previsto en el apartado 1 del artículo 26 del Reglamento (CEE) no 2179/83, el contrato o la declaración de entrega para la elaboración del vino alcoholizado se presentará al organismo de intervención competente, a más tardar, el 10 de diciembre de 1987.

El organismo de intervención comunicará al productor el resultado del procedimiento de autorización, a más tardar, el 9 de enero de 1988.

2. La elaboración del vino alcoholizado sólo podrá tener lugar después de la autorización del contrato o de la declaración y, a más tardar, el 31 de julio de 1988.

3. La destilación del vino alcoholizado sólo podrá tener lugar después del 31 de agosto de 1988.

4. El elaborador dirigirá al organismo de intervención, a más tardar, el día 10 de cada mes, una relación detallada de las cantidades de vino que le fueron entregadas en el mes anterior.

5. Para el vino transformado en vino alcoholizado, el elaborador se beneficiará de una ayuda fijada por hectolitro y por % vol de alcohol adquirido de vino antes de la transformación en vino alcoholizado y en relación con los precios contemplados en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 5, respectivamente, en:

- 2,49 ECU para los vinos de mesa tintos de los tipos R I y R II,

- 4,01 ECU para los vinos de mesa tintos del tipo R III,

- 2,21 ECU para los vinos de mesa blancos del tipo A I y para los vinos aptos para la obtención de vino de mesa,

- 5,75 ECU para los vinos de mesa blancos del tipo A II,

- 6,66 ECU para los vinos de mesa blancos del tipo A III.

Para el vino alcoholizado procedente de los vinos mencionados en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 5, las ayudas serán, respectivamente, de 1,12; 2,11; 0,96; 2,94 y 3,46 ECU por % vol y por hectolitro.

A fin de beneficiarse de la ayuda, el elaborador presentará, a más tardar el 31 de agosto de 1988, una solicitud al organismo de intervención competente, adjuntándole una copia de los documentos de acompañamiento relativos al transporte del vino respecto al cual se solicitó la ayuda o un resumen de dichos documentos.

Los Estados miembros podrán exigir que dichas copias o dicho resumen estén refrendados por un órgano de control.

La ayuda se pagará, a más tardar, tres meses después de la fecha de presentación de la prueba de la constitución de la fianza prevista en el apartado 4 del artículo 26 del Reglamento (CEE) no 2179/83 y, en cualquier caso, después de la fecha de autorización del contrato o de la declaración.

6. A reserva de lo establecido en el artículo 23 del Reglamento (CEE) no 2179/83, la garantía sólo se liberará si, a más tardar el 31 de diciembre de 1988, se aporta la prueba:

- de haber transformado en vino acolholizado y destilado la cantidad total del vino que figura en el contrato o en la declaración,

- de haber pagado el precio de compra al productor en los plazos previstos

en el tercer párrafo del apartado 1 del artículo 5.

Si no se suministran las pruebas previstas en el párrafo primero, a más tardar el 31 de diciembre de 1988, el organismo de intervención recuperará la ayuda dirigiéndose al elaborador del vino alcoholizado.

No obstante, si dichas pruebas se presentan después de la expiración del plazo previsto, pero a más tardar el 31 de marzo de 1989, el organismo de intervención recuperará un importe igual al 20 % de la ayuda desembolsada.

Si se comprobare que el elaborador del vino alcoholizado no pagó el precio de compra al productor, el organismo de intervención entregará al productor, a más tardar el 30 de abril de 1989, un importe igual a la ayuda, por conducto, en su caso, del organismo de intervención del Estado miembro del productor.

Artículo 10

1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 31 de enero de 1988, las cantidades de vino y de vino alcoholizado que figuren en los contratos o en las declaraciones de entrega autorizadas.

2. Los destiladores dirigirán al organismo de intervención, a más tardar el día 10 de cada mes, una relación de las cantidades de vino destiladas durante el mes anterior, clasificadas según las categorías previstas en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2179/83.

3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión por télex, a más tardar el día 20 de cada mes, respecto al mes anterior, las cantidades de vino y de vino alcoholizado destiladas y las cantidades, expresadas en alcohol puro, de producto obtenidas, desglosándolas con arreglo a las disposiciones del apartado 2.

4. Los Estados miembros comunicarán a más tardar el 30 de septiembre de 1988, aquellos casos en que el destilador o el elaborador no haya respetado sus obligaciones y las medidas adoptadas en consecuencia. Artículo 11

1. Los contratos a que se refiere la letra b) del apartado 2 del artículo 2 se celebrarán, a más tardar, el 15 de enero de 1988.

Si el poseedor de un contrato a largo plazo ha escogido beneficiarse de la posibilidad contemplada en la letra b) del apartado 2 del artículo 2 para la totalidad del vino bajo contrato de almacenamiento a largo plazo, el organismo de intervención podrá dar validez al antiguo contrato para el nuevo período, adaptando sus indicaciones.

2. Para los contratos de almacenamiento contemplados en la letra b) del apartado 2 del artículo 2, el importe de la ayuda será el previsto para los contratos de almancenamiento a largo plazo para la campaña 1986/87.

3. Los contratos de almacenamiento contemplados en la letra b) del apartado 2 del artículo 2 se rescindirán a petición de los productores interesados.

En tal caso:

- la ayuda al almacenamiento seguirá siendo pagadera por el período durante el cual el vino haya estado sujeto a tal contrato,

- el vino objeto del contrato no podrá ser objeto de la destilación contemplada en la letra a) del apartado 2 del artículo 2.

Artículo 12

La conversión en moneda nacional de los importes contemplados

(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.

(2) DO no L 184 de 3. 7. 1987, p. 26.

(3) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 9.

(4) DO no L 153 de 13. 6. 1987, p. 1.

(5) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 11.

(6) DO no L 245 de 29. 8. 1987, p. 11.

(7) DO no L 365 de 24. 12. 1986, p. 42.

(8) DO no L 194 de 24. 7. 1984, p. 1.

(9) DO no L 240 de 22. 8. 1987, p. 11.

(1) DO no L 113 de 1. 5. 1975, p. 1.

(2) DO no L 48 de 26. 2. 1986, p. 8.

(3) DO no L 212 de 3. 8. 1983, p. 1.

(4) DO no L 367 de 31. 12. 1985, p. 39.

(5) DO no L 116 de 30. 4. 1983, p. 77.

(6) DO no L 365 de 24. 12. 1986, p. 40.

(7) DO no L 244 de 29. 8. 1986, p. 8.

(8) DO no L 246 de 30. 8. 1986, p. 61.

(9) DO no L 80 de 25. 3. 1986, p. 14.

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Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/977 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establecen determinados requisitos uniformes de gestión de la calidad y de procedimiento para las actividades de evaluación de la conformidad realizadas por un organismo notificado designado con arreglo a los Reglamentos (UE) 2017/745 y (UE) 2017/746 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1019 de la Comisión, de 7 de mayo de 2026, relativo a la autorización del ácido guanidinoacético y de un preparado de ácido guanidinoacético como aditivos para piensos destinados a pollos de engorde, pollos criados para puesta, pollos criados para reproducción, pavos de engorde y pavos criados para reproducción (titular de la autorización: Evonik Operations GmbH).

Reglamento 08/05/2026

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