Reglamento (CEE) nº 2702/87 del Consejo, de 4 de septiembre de 1987, por el que se deroga el derecho antidumping definitivo sobre el monómero de estireno originario de los Estados Unidos de América y por el que se concluye la investigación.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1987-81131
Número oficial:
DOUE-L-1987-81131
Publicación:
08/09/1987
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2176/84 del Consejo, de 23 de julio de 1984, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 1761/87 (2), y, en particular, su artículo 14;

Vista la propuesta presentada por la Comisión, previa consulta en el seno del Comité consultivo constituido en virtud de lo dispuesto en dicho Reglamento,

Considerando:

A. Procedimiento

(1) En junio de 1981, mediante el Reglamento (CEE) no 1570/81 (3), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre el monómero de estireno originario de los Estados Unidos de América.

En diciembre de 1985 la Comisión informó (4) de la expiración inminente de la medida antidumping en cuestión con arreglo al artículo 15 del Reglamento (CEE) no 2176/84.

(2) La Comisión recibió posteriormente una solicitud de reconsideración del Consejo Europeo de Federaciones de la Industria Química (CEFIC) que representa la inmensa mayoría de la producción total del producto de que se trata en la antigua Comunidad de Diez Estados miembros. Debido a la ampliación de las Comunidades, el productor español se unió a dicha solicidutd.

En septiembre de 1986, la Comisión, tras decidir que había elementos de prueba suficientes para justificar una revisión, publicó (5) un anuncio de reapartura del procedimiento antidumping relativo a las importaciones de monómero de estireno de la subpartida 29.01 D II del arancel aduanero común, correspondiente al código Nimexe 29.01-71, originario de los Estados Unidos de América.

(3) La Comisión informó oficialmente de ello a los exportadores e importadores notoriamente implicados, a los representantes del país exportador y a los productores comunitarios, dando a las partes directamente interesadas la posibilidad de formular por escrito sus alegaciones y de solicitar ser oídas.

La mayoría de los productores/exportadores de los Estados Unidos y sus principales filiales en la Comunidad formularon por escrito sus alegaciones. Algunos de ellos solicitaron ser oídos, dándose curso a su solicitud.

(4) No se presentó observación alguna en nombre de los compradores o transformadores comunitarios independientes de monómero de estireno.

(5) La Comisión comprobó y verificó toda la información que consideró necesaria para llegar a una conclusión preliminar y llevó a cabo investigaciones en los locales de los siguientes productores comunitarios:

- Francia:

ATOCHEM (París);

- República Federal de Alemania:

BASF Aktiengesellschaft (Ludwigshafen);

- Italia:

Montedipe (Milán);

- Reino Unido:

BP Chemicals Ltd (Londres) Shell international Chemical Company Ltd (Londres).

(6) La investigación abarcó el período comprendido entre el 1 de septiembre de 1985 y el 31 de agosto de 1986.

B. Valor normal

(7) El valor normal se estableció provisionalmente tomando como base los precios interiores de los productores que, habiendo realizado exportaciones a la Comunidad, facilitaron elementos de prueba suficientes y cuyos precios se consideraron representativos del mercado interior de que se trata. Se calculó tomando como base los promedios ponderados mensualmente.

C. Precio de exportación

(8) En relación con aquellas exportaciones que se efectuaron directamente a un importador independiente en la Comunidad, la Comisión utilizó los precios realmente pagados o por pagar por la venta del producto para su exportación a la Comunidad.

(9) En aquellos casos en que las exportaciones se efectuaron a filiales en la Comunidad, que volvían a vender el producto en el mercado libre comunitario, los precios de exportación se calcularon tomando como base los precios de la primera reventa del producto importado a un comprador independiente, con los convenientes ajustes para tener en cuenta todos los costes en que se había incurrido entre la importación y la reventa, incluyendo derechos de aduana y un margen de beneficios del 4 %, considerado razonable a la vista de los márgenes de beneficios de los importadores independientes del producto de referencia.

(10) En aquellos casos en que las exportaciones se efectuaron a filiales en la Comunidad que utilizaron el producto únicamente para sus propias necesidades produciendo diversos productos derivados del monómero de estireno y que no volvieron a vender estireno a clientes independientes en la Comunidad, la Comisión no tuvo en cuenta dichas exportaciones por los problemas existentes en la fijación de un precio de exportación fiable para dicho producto. Este procedimiento se consideró asimismo adecuado porque determinadas exportaciones de los Estados Unidos habían quedado exentas de la aplicación del derecho antidumping definitivo por las mismas razones.

D. Comparación

(11) Para comparar el valor normal con cada operación de exportación, la Comisión tuvo en cuenta en forma adecuada las diferencias que afectaban a la comparación entre precios, especialmente las diferencias en las condiciones de venta, tales como condiciones de créditos, comisiones, transporte, almacenaje, mantenimiento y documentos de aduana.

Todas las comparaciones se realizaron en la fase en fábrica.

E. Márgenes

(12) El examen preliminar de los hechos demuestra la existencia de dumping; los márgenes de éste son iguales a la cantidad en la que el valor normal, tal como se estableció, excede del precio de exportación a la Comunidad. Según el exportador de que se trate, los márgenes medios ponderados de dumping varían entre 1,9 % y 5,9 %.

F. Perjuicio y amenaza de perjuicio

(13) En relación con el perjuicio ocasionado por las importaciones objeto de dumping, los elementos de prueba de que dispone la Comisión demuestran que las importaciones comunitarias de monómero de estireno, procedentes de los Estados Unidos de América, vendido en el mercado libre a compradores comunitarios independientes, han experimentado un descenso, pasando de 40 000 toneladas en 1982 a 27 000 toneladas en 1985, manteniéndose en 17 500 toneladas en los nueve primeros meses de 1986. Su parte en el mercado libre cayó, en el mismo período, del 6,4 % al 3,3 %, permaneciendo prácticamente estable en dicho nivel en los nueve primeros meses de 1986. La Comisión tuvo en cuenta, además, que durante el período investigado determinadas cantidades del producto importado habían sido compradas por los propios productores comunitarios y/o exportadas por los productores de EEUU con exención de derechos antidumping. Teniendo en cuenta los elementos de prueba disponibles, se estima que la parte del mercado del producto objeto de dumping que efectivamente se introdujo en el mercado libre de la Comunidad fue inferior a 1,5 % durante el período investigado.

(14) La Comisión comprobó también que no existían elementos de prueba que indicasen que los precios de reventa del producto objeto de dumping en el mercado libre comunitario fuesen inferiores a los precios de los productores comunitarios ni que hubieran ocasionado un descenso de precios en la Comunidad. Aun cuando los precios del monómero de estireno han descendido considerablemente durante la primera mitad del período investigado, este hecho no pudo en modo alguno atribuirse a las importaciones consideradas, sino que fue debido al ahorro en los costes como consecuencia del importante descenso en los precios de la materia prima.

Estos repercutieron parcialmente en los consumidores, dejando sin embargo a la mayoría de los productores comunitarios mayores márgenes de beneficios. La situación se hizo aún más favorable en la segunda mitad de 1986, cuando los precios del estireno comenzaron a experimentar una fuerte subida en la Comunidad y en el mundo. Las perspectivas para el presente año tienden a un nuevo aumento de precios y a mejorar de modo significativo los márgenes de beneficio.

(15) La producción total comunitaria de monómero de estireno experimentó un ascenso, pasando de 2,25 millones de toneladas en 1982 a 2,90 millones de toneladas en 1986, lo que supone un incremento del 28,8 %. El aumento de producción se ajustó al incremento de la demanda tanto en la Comunidad como en los principales mercados mundiales. La capacidad de las plantas de estireno no ha aumentado en la Comunidad desde 1982 y la utilización alcanzó su máximo nivel técnico en 1986. La coincidencia de cierres de plantas y una demanda sostenida condujo incluso a un marcado déficit de aprovisionamiento en la Comunidad en la segunda mitad de 1986.

(16) Las perspectivas del mercado comunitario de estireno en el presente año

y siguientes continuarán siendo favorables a los productores comunitarios. A la vista de la demanda sostenida y de las limitaciones de capacidad, junto con el habitual programa de cierres de planta para su mantenimiento en la Comunidad y en los Estados Unidos, parece probable que al igual que en 1986 persista la insuficiencia de aprovisionamiento durante el año actual y los siguientes y que los precios del estireno permanezcan a altos niveles, así como la rentabilidad de los productores comunitarios. (17) La situación del mercado del monómero de estireno sumamente favorable en la Comunidad y en otras partes del mundo cabe esperar que persista en un futuro previsible; la significativa mejora de la situación del sector económico comunitario por lo que se refiere a las ventas, producción, utilización de las capacidades, precios y beneficios, juntamente con el descenso de la participación en el mercado del producto importado, llevaron a la Comisión a concluir que las importaciones objeto de dumping de monómero de estireno, originarias de los EE.UU, aisladamente consideradas, no ocasionaron ni amenazan ocasionar un importante perjuicio al sector económico comunitario correspondiente. En consecuencia, se decidió dar por concluida la investigación sin adoptar medidas.

(18) El Comité consultivo no presentó ninguna objeción a esta línea de acción.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda derogado el Reglamento (CEE) no 1570/81.

Artículo 2

Se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de monómero de estireno de la subpartida 29.01 D II del arancel aduanero común, correspondiente al Código Nimexe 29.01-71, originario de los Estados Unidos de América.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de septiembre de 1987.

Por el Consejo

El Presidente

K. E. TYGESEN

(1) DO no L 201 de 30. 7. 1984, p. 1.

(2) DO no L 167 de 26. 6. 1987, p. 9.

(3) DO no L 154 de 13. 6. 1981, p. 10.

(4) DO no C 338 de 31. 12. 1985, p. 6.

(5) DO no C 231 de 12. 9. 1986, p. 5.

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/977 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establecen determinados requisitos uniformes de gestión de la calidad y de procedimiento para las actividades de evaluación de la conformidad realizadas por un organismo notificado designado con arreglo a los Reglamentos (UE) 2017/745 y (UE) 2017/746 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1019 de la Comisión, de 7 de mayo de 2026, relativo a la autorización del ácido guanidinoacético y de un preparado de ácido guanidinoacético como aditivos para piensos destinados a pollos de engorde, pollos criados para puesta, pollos criados para reproducción, pavos de engorde y pavos criados para reproducción (titular de la autorización: Evonik Operations GmbH).

Reglamento 08/05/2026

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