Reglamento (CEE) nº 269/85 de la Comisión, de 31 de enero de 1985, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1760/83 por el que se establecen modalidades especiales de aplicación del régimen de certificados de fijación anticipada para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el Anexo II del Tratado y por el que se establecen excepciones al Reglamento (CEE) nº 2730/79 en lo que se refiere al pago de la restitución para la mantequilla.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1985-80084
Número oficial:
DOUE-L-1985-80084
Publicación:
01/02/1985
Departamento:
Comunidades Europeas

REGLAMENTO ( CEE ) N º 269/85 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ;

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 del Consejo , de 29 de octubre de 1975 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los cereales (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1018/84 (2) y , en particular , el apartado 6 de su artículo 6 ,

Considerando que procede prorrogar el período de validez de los certificados de fijación anticipada de la restitución para el trigo duro ;

Considerando que la palabra « arroz » se omite en dos ocasiones en el texto del Reglamento ( CEE ) n º 1760/83 de la Comisión (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1994/84 (4) , siendo así que dicho Reglamento contempla asimismo el citado producto ; que , en consecuencia , procede completar el texto del Reglamento n º 1760/83 ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

Se modifica el artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 1760/83 del modo siguiente :

1 ) Se sustituye el primer guión del párrafo primero del apartado 1 por el texto siguiente :

« - para los productos sometidos a la organización común de mercados en los sectores del azúcar , de los cereales , del arroz y de los huevos , hasta el final del quinto mes siguientes al de su expedición » .

2 ) Se sustituye el primer guión del párrafo segundo del apartado 1 por el texto siguiente :

« - para los productos sometidos a la organización común de mercados en los sectores del azúcar , de los cereales y del arroz , a los ocho meses siguientes al de su publicación , y » .

3 ) Se añade , a continuación del apartado 2 , la letra c ) siguiente :

« c ) en lo que se refiere al trigo duro , el certificado será válido hasta el final del sexto mes siguiente al de su expedición . »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

No obstante , lo dispuesto en el número 3 del artículo 1 se aplicará a los certificados expedidos a partir del 1 de diciembre de 1984 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 31 de enero de 1985 .

Por la Comisión

El Presidente

Jacques DELORS

(1) DO n º L 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 1 .

(2) DO n º L 107 de 19 . 4 . 1984 , p. 1 .

(3) DO n º L 172 de 30 . 6 . 1983 , p. 20 .

(4) DO n º L 186 de 13 . 7 . 1984 , p. 17 .

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