Reglamento (CEE) nº 26/92 de la Comisión, de 6 de enero de 1992, que establece casos de excepción durante la campaña 1991/92 al Reglamento (CEE) nº 2721/88 en lo referente a la fecha de presentación para su autorización de los contratos de destilación preventiva y que modifica el Reglamento (CEE) nº 2287/91 por el que se abre la destilación preventiva contemplada en el art. 38 del Reglamento (CEE) nº 822/87 del Consejo por lo que se refiere a la campaña 1991/92.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1992-80011
Número oficial:
DOUE-L-1992-80011
Publicación:
08/01/1992
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Vistoel Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,

Visto el Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1734/91 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 38,

Considerando que en el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 2721/88 de la Comisión, de 31 de agosto de 1988, por el que se establecen las normas de aplicación de las destilaciones voluntarias previstas en los artículos 38, 41 y 42 del Reglamento (CEE) no 822/87 (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 2181/91 (4), se dispone que los contratos y declaraciones de destilación se presentarán para su autorización a más tardar cuatro meses después del inicio de cada destilación durante la campaña de que se trate; que para la campaña 1991/92 ese plazo es insuficiente para la destilación preventiva abierta el 1 de septiembre de 1991 debido a la incertidumbre que provoca en el mercado una producción muy inferior a la media; que, por lo tanto, procede adaptar dicho plazo;

Considerando que el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2287/91 de la Comisión (5) fija en 12 hectolitros por hectárea la cantidad máxima de vino de mesa que los productores podrán destinar a la destilación preventiva, asimismo limitada al 15 % de la producción de vino de mesa de los productores de la parte española de las zonas vitícolas; que estos límites se basan en la hipótesis de una producción media de cada región de producción; que, sin embargo, la situación actual conduce a una repartición desequilibrada de las obligaciones y que, debido a las estructuras muy diferentes existentes en los distintos países, conviene adaptar estas cifras a fin de permitir la retirada del volumen apropiado;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para la campaña vitícola 1991/92, no obstante lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 2721/88, los contratos y las declaraciones de la destilación preventiva abierta por el Reglamento (CEE) no 2287/91 de la Comisión podrán presentarse al organismo competente para su autorización a más tardar el 31 de enero de 1992.

Artículo 2

El volumen de 12 hectolitros y el porcentaje del 15 % establecidos en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2287/91 son sustituidos por los de 15 hectolitros y 18 %, respectivamente.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1992. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de enero de 1992. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1. (2) DO no L 163 de 26. 6. 1991, p. 6. (3) DO no L 241 de 1. 9. 1988, p. 88. (4) DO no L 202 de 25. 7. 1991, p. 16. (5) DO no L 209 de 31. 7. 1991, p. 8.

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