Reglamento (CEE) nº 266/91 de la Comisión, de 1 de febrero de 1991, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3816/90 por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios a determinados productos del sector de la carne de porcino destinados a Portugal y originarios de otros Estados miembros.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1991-80078
Número oficial:
DOUE-L-1991-80078
Publicación:
02/02/1991
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 569/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por el que se establecen las reglas generales de aplicación del mecanismo

complementario aplicable a los intercambios (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3296/88 (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 7,

Visto el Reglamento (CEE) no 3792/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por el que se define el régimen aplicable a los intercambios de productos agrícolas entre España y Portugal (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3296/88, y, en particular, su artículo 13,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 3816/90 de la Comisión (4), establece normas detalladas para la aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios a determinados productos del sector de la carne de porcino destinados a Portugal;

Considerando que debería modificarse el límite semanal para la expedición de certificados de importación MCI, con objeto de reflejar con mayor fidelidad la corriente de intercambios;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 569/86 prevé certificados de importación MCI para los productos procedentes de terceros países; que el Reglamento (CEE) no 574/86 de la Comisión, de 28 de febrero de 1986, por el que se establecen normas para la aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3296/88, proporciona normas de desarrollo al respecto; que es necesario modificar el Reglamento (CEE) no 3816/90 para precisar que algunas de sus disposiciones se aplicarán también a estos certificados y especificar algunos aspectos del sistema de garantías relacionado con dichos certificados;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de porcino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 3816/90 quedará modificado como sigue:

1) El título será sustituido por el texto siguiente:

« Reglamento (CEE) no 3816/90 de la Comisión, de 19 de diciembre de 1990, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios respecto de determinados productos del sector de la carne de porcino destinados a Portugal ».

2) Los artículos 5, 6 y 7 serán sustituidos por los textos siguientes:

« Artículo 5

La suma de las cantidades que figuren en los certificados MCI solicitados por un determinado operador no podrá exceder semanalmente, con respecto a cada uno de los grupos de productos especificados en el Anexo, de 27 toneladas de peso vivo si se trata de animales vivos o de 44 toneladas si se trata de carne o productos cárnicos.

Artículo 6

Los certificados MCI previstos en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 569/68 y los certificados de importación MCI contemplados en el artículo 3 del mismo Reglamento serán válidos durante dieciocho días, a partir de la fecha efectiva de su expedición, para todos los productos que figuran en el Anexo, de conformidad con el apartado 2 del artículo 21 del Reglamento (CEE) no 3719/88.

Artículo 7

1. Las garantías correspondientes a los certificados previstos en el artículo 6 serán las siguientes:

- 4 ecus por cada 100 kg de peso vivo si se trata de cerdos vivos, y

- 5 ecus por cada 100 kg para los restantes productos que figuran en el Anexo.

2. El artículo 8 del Reglamento (CEE) no 574/86 se aplicará mutatis mutandis a los certificados de importación previstos en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 569/86. ». Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 4 de febrero de 1991. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de febrero de 1991. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión (1) DO no L 55 de 1. 3. 1986, p. 106. (2) DO no L 293 de 27. 10. 1988, p. 7. (3) DO no L 367 de 31. 12. 1985, p. 7. (4) DO no L 366 de 29. 12. 1990, p. 33. (5) DO no L 57 de 1. 3. 1986, p. 1.

Leyes relacionadas

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