LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 337/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3805/85 (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 14 bis, el apartado 6 de su artículo 48 y su artículo 65,
Visto el Reglamento (CEE) no 1676/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo al valor de la unidad de cuenta y a los tipos de conversión que deben aplicarse en el marco de la política agrícola común (3),
Visto el Reglamento (CEE) no 1678/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, por el que se fijan los tipos de conversión que se deben aplicar en el sector agrícola (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2332/86 (5),
Considerando que el primer guión del párrafo primero del apartado 1 del artículo 14 bis del Reglamento (CEE) no 337/79 estableció un régimen de ayuda a la utilización de mosto de uva y de mosto de uva concentrado procedentes de las uvas producidas en la Comunidad para la elaboración de zumo de uva; que ese mismo artículo prevé en su apartado 2 que el régimen de ayuda puede aplicarse igualmente a la utilización de uvas de origen comunitario; que es conveniente ampliar también el beneficio de la ayuda a estas últimas para tener en cuenta las prácticas de elaboración del zumo de
uva;
Considerando que la aplicación del régimen de ayuda exige un sistema administrativo que permita tanto el control del origen como el control del destino del producto que pueda beneficiarse de la ayuda;
Considerando que el objetivo económico del régimen de ayuda es fomentar la utilización de los productos de la viña de origen comunitario en lugar de los productos importados, en la elaboración del zumo de uva; que, en consecuencia, es conveniente conceder la ayuda a quienes utilicen la materia prima, es decir, a los elaboradores;
Considerando que, para garantizar el correcto funcionamiento del régimen de ayuda y de control, es conveniente prever que los elaboradores interesados presenten una declaración escrita que incluya las indicaciones necesarias para permitir la identificación del producto y el control de las operaciones;
Considerando que, para que el régimen de ayuda pueda tener una influencia cuantitativa apreciable en la utilización de los productos comunitarios, es conveniente fijar una cantidad mínima por cada producto que pueda ser objeto de una declaración;
Considerando que es conveniente precisar que la ayuda se concederá únicamente para los productos que presenten las características cualitativas requeridas para la transformación en zumo de uva; que, en consecuencia, es necesario disponer en particular que las uvas y los mostos de uva que sean objeto de una declaración deben tener una masa volúmica a 20 °C comprendida entre 1,055 y 1,085 gr/cm3;
Considerando que, el apartado 3 del artículo 14 bis del Reglamento (CEE) no 337/79 define los criterios de fijación del importe de la ayuda; que el apartado 3 bis del mismo artículo dispone que se destine una parte de la ayuda a la organización de campañas de promoción en favor del consumo de zumo de uva y que para ello el importe de la ayuda puede incrementarse; que resulta que, habida cuenta de los criterios aplicables y de la necesidad de financiar dichas campañas, es conveniente fijar el importe de la ayuda a un nivel que permita obtener unas disponibilidades suficientes para poner en marcha una promoción eficaz del producto;
Considerando que, para permitir que las autoridades competentes de los Estados miembros efectuén los controles necesarios, es conveniente precisar, sin perjuicio de las disposiciones del Título II del Reglamento (CEE) no 1153/73 de la Comisión (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3203/80 (7), las obligaciones del elaborador en lo relativo a la teneduría de su contabilidad material;
Considerando que es conveniente prever que el derecho a la ayuda se adquiera en el momento en que terminen las operaciones de transformación; que, es necesario permitir, para la cantidad efectivamente utilizada, una tolerancia de un 10 % menos con relación a la cantidad que figura en la declaración; que, para evitar gastos no justificados, así como por razones de control, está indicado prescribir una relación máxima entre los productos utilizados y el zumo de uva obtenido basado en las técnicas de transformación normales;
Considerando que, para beneficiarse de la ayuda, los interesados deberán presentar una solicitud acompañada de un determinado número de documentos
justificativos; que, para garantizar un funcionamiento uniforme del sistema en los Estados miembros, es conveniente prever unos plazos para la presentación de la solicitud, así como para la entrega de la ayuda debida al elaborador;
Considerando que el párrafo segundo del apartado 5 del artículo 48 del Reglamento (CEE) no 337/79 prohíbe la vinificación y la adjunción del zumo de uva al vino; que, para garantizar el respeto a dicha disposición, es conveniente precisar las obligaciones y los controles especiales a los que están sujetos los elaboradores y los embotelladores de zumo de uva;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Para la campaña vitivinícola 1986/87, se concederá una ayuda, en las condiciones fijadas por el presente Reglamento, a los elaboradores:
- que compren a los productores o productores asociados, uvas producidas en la Comunidad, mosto de uva o mosto de uva concentrado, obtenido en su totalidad a partir de las uvas producidas en la Comunidad con el fin de elaborar dichos productos para convertirlos en zumo de uva,
o bien
- que, siendo ellos mismos productores o productores asociados, utilicen dichos productos extraídos de su recolección con el fin de elaborar zumo de uva.
2. Con arreglo al presente Reglamento, se entiende por « producto » las uvas producidas en la Comunidad, excepto Portugal, así como el mosto de uva y el mosto de uva concentrado obtenidos en su totalidad a partir de las uvas producidas en la Comunidad, excepto Portugal.
3. Las operaciones de transformación deberán efectuarse entre el 1 de septiembre de 1986 y el 31 de agosto de 1987.
Artículo 2
1. Los elaboradores que deseen beneficiarse de la ayuda contemplada en el artículo 1, presentarán una declaración escrita a la autoridad o a las autoridades competentes del Estado miembro en el que tenga lugar la elaboración.
Cuando la declaración se refiera a la transformación de mosto de uva o de mosto concentrado de uva, la autoridad o las autoridades competentes deberán recibirla por lo menos tres días hábiles antes del comienzo de las operaciones de transformación.
2. La declaración se presentará en dos ejemplares como mínimo, uno de los cuales, por lo menos, será remitido al elaborador debidamente visado por la autoridad o las autoridades competentes.
3. La declaración incluirá, en particular:
a) el nombre o la razón social y la dirección del elaborador;
b) la indicación de la zona vitícola de donde proceda el producto, tal como se define en el Anexo IV del Reglamento (CEE) no 337/79;
c) los elementos técnicos siguientes:
- la naturaleza del producto (uvas, mosto de uva o mosto de uva concentrado),
- el lugar de almacenamiento,
- el lugar donde se efectuará la elaboración,
- la cantidad (en decitoneladas de uvas o en hectolitros de mosto de uva o de mosto de uva concentrado),
- el color,
- la masa volúmica.
Los Estados miembros podrán exigir indicaciones suplementarias para la identificación del producto.
Artículo 3
1. La declaración se referirá a una cantidad mínima de:
- 13 decitoneladas para las uvas,
- 10 hectolitros para el mosto de uva,
- 3 hectolitros para el mosto de uva concentrado.
2. El producto objeto de una declaración deberá ser de calidad sana, cabal y comercial y adecuado para la transformación en zumo de uva; las uvas y el mosto de uva deberán tener una masa volúmica a 20 °C comprendida entre 1,055 y 1,085 gr/cm3.
Artículo 4
1. El importe de la ayuda, válido para toda la Comunidad, se fija a tanto alzado en:
- 6,4 ECUS por decitonelada de uva,
- 8,0 ECUS por hectolitro de mosto de uva,
- 28,0 ECUS por hectolitro de mosto de uva concentrado.
2. La parte de la ayuda destinada a la financiación de la campaña de promoción se elevará al 35 % de los importes contemplados en el apartado 1; el importe correspondiente a dicha parte se retendrá en el momento de la concesión de la ayuda. La autoridad competente sólo pagará al elaborador el 65 % de las ayudas contempladas en el apartado 1.
Artículo 5
De conformidad con las disposiciones del Título II del Reglamento (CEE) no 1153/75, el elaborador llevará una contabilidad material en la que se consignarán, en particular:
- los lotes de productos comprados y que entren diariamente en sus instalaciones, así como los elementos contemplados en las letras b) y c) del apartado 3 del artículo 2 y, en su caso, el nombre y la dirección del vendedor o de los vendedores,
- las cantidades y la zona vitícola de origen de los productos elaborados cada día,
- las cantidades de zumo de uva obtenidas cada día después de su elaboración,
- los lotes de zumo de uva que salgan cada día de sus instalaciones, así como el nombre y la dirección del destinatario o de los destinatatios. Artículo 6
1. A más tardar, tres meses después del fin de las operaciones de transformación, el elaborador presentará una solicitud de ayuda a la autoridad competente, adjuntado:
- la copia de la declaración que tenga en su poder,
- salvo en los casos contemplados en los párrafos primero y segundo del
apartado 4, una copia o un documento recapitulativo de la documentación contable contemplada en el artículo 5 para el producto de que se trate; los Estados miembros podrán exigir que dicha copia o dicho documento recapitulativo sean visados por una autoridad de control.
2. La solicitud de ayuda indicará la cantidad del producto efectivamente elaborado y el día en que terminaron las operaciones de transformación. La cantidad del producto efectivamente utilizado no podrá ser inferior al 90 % de la cantidad que figura en la declaración.
3. En el caso contemplado en el primer guión del apartado 1 del artículo 1, se adjuntará igualmente a la solicitud de ayuda una copia del documento de acompañamiento relativo al transporte del producto desde las instalaciones del productor a las instalaciones del elaborador, o un documento recapitulativo de la mencionada documentación. Los Estados miembros podrán exigir que dicha copia o dicho documento recapitulativo sean visados por una autoridad de control.
En el caso contemplado en el segundo guión del apartado 1 del artículo 1, el elaborador deberá aportar la prueba de que los productos para los que pide la ayuda:
- en lo que se refiere a las uvas, se han producido en la Comunidad,
- en lo que se refiere al mosto de uva y al mosto de uva concentrado, se han obtenido en su totalidad a partir de uvas producidas en la Comunidad.
4. Además, cuando el embotellado del zumo de uva se efectúe en la Comunidad por una persona distinta del elaborador, éste presentará a la autoridad competente una copia del documento de acompañamiento.
De conformidad con el apartado 4 del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 1153/75, la autoridad competente del lugar de descarga remitirá a la autoridad competente del lugar de carga la copia de control de dicho documento, en el plazo de un mes a partir de la descarga.
Cuando el embotellado del zumo de uva tenga lugar fuera de la Comunidad, el elaborador presentará a la autoridad competente una copia del documento de acompañamiento que llevará, en la casilla 23, el sello de la aduana que autentifique la exportación.
Los documentos justificativos contemplados en los párrafos primero y segundo, así como la copia o el documento recapitulativo contemplado en el segundo guión del apartado 1, se presentarán, según el caso, a más tardar, seis meses después de que el embotellador se hubiere hecho cargo del zumo de uva, o de su exportación.
5. En el caso contemplado en el párrafo primero del apartado 4, el embotellador llevará una contabilidad material, de acuerdo con las disposiciones del Título II del Reglamento (CEE) no 1153/75, en la que se consignarán, en particular:
- los lotes de zumo de uva que entren cada día en sus instalaciones, así como el nombre y la dirección del elaborador,
- las cantidades de zumo de uva que se acondicionen cada día,
- los lotes de zumo de uva acondicionados que salgan cada día de sus instalaciones, así como el nombre y la dirección del destinatario o de los destinatarios.
Artículo 7
La autoridad competente pagará la ayuda por la cantidad de producto efectivamente elaborado, a más tardar, tres meses después de haber recibido todos los documentos justificativos contemplados en el artículo 6.
Artículo 8
1. El derecho a la ayuda se adquirirá en el momento en que la uva, el mosto de uva o el mosto de uva concentrado, se hayan utilizado para los fines contemplados en el artículo 1.
2. La conversión de los importes contemplados en el artículo 4 en moneda nacional se efectuará utilizando el tipo de conversión agrícola vigente el 1 de septiembre de 1986.
Artículo 9
1. Salvo en caso de fuerza mayor, si el elaborador no elaborare la cantidad de producto que sea objeto de la declaración, teniendo en cuenta la tolerancia contemplada en el apartado 2 del artículo 6, la ayuda no será entregada.
2. Salvo en caso de fuerza mayor, la ayuda únicamente será entregada dentro del límite de las cantidades de producto efectivamente utilizadas que no sobrepasen la siguiente relación entre dichos productos y el zumo de uva obtenido:
- 1,3 en lo que se refiere a las uvas en quintales/hectolitro,
- 1,05 en lo que se refiere a los mostos en hectolitro/hectolitro,
- 0,30 en lo que se refiere a los mostos concentrados en hectolitro/hectolitro.
3. Salvo en caso de fuerza mayor, si el elaborador no cumpliere alguna de las obligaciones que le corresponden del presente Reglamento, que no sea la obligación de transformar en zumo de uva el producto que sea objeto de la declaración se disminuirá la ayuda en un importe que fijará la autoridad competente según la gravedad de la infracción cometida. 4. En caso de fuerza mayor, la autoridad competente determinará las medidas que juzgue necesarias en razón de la circunstancia alegada.
5. Los Estados miembros informarán a la Comisión de los casos de aplicación del apartado 2, así como del curso que se haya dado a las solicitudes de recurso a la cláusula de fuerza mayor.
Artículo 10
1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para grantizar la aplicación del presente Reglamento. Dichas medidas incluirán, en particular, las medidas de control que permitan verificar la identidad del producto que sea objeto de una solicitud de ayuda.
2. A este fin, la autoridad competente procederá, en particular:
- a un control, al menos por muestreo, en las instalaciones del elaborador y, en su caso, en las del embotellador;
- a la verificación de la contabilidad material de cada elaborador, contemplada en el artículo 5, y, en su caso, de cada embotellador, contemplada en el apartado 5 del artículo 6.
Artículo 11
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión antes del 20 de cada mes para el mes anterior:
a) las cantidades de productos para las que se haya solicitado una ayuda.
Dichos productos deberán clasificarse según su naturaleza y según la zona vitícola de la que procedan.
b) las cantidades de productos para los que se haya otorgado una ayuda, debiendo estar desglosados según su naturaleza y según la zona vitícola de donde procedan.
Artículo 12
Los Estados miembros designarán una o varias autoridades competentes encargadas de la aplicación del presente Reglamento y comunicarán sin demora a la Comisión los nombres y direcciones de dichas autoridades.
Artículo 13
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Se aplicará a partir del 1 de septiembre de 1986.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de agosto de 1986.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 54 de 5. 3. 1979, p. 1.
(2) DO no L 367 de 31. 12. 1985, p. 39.
(3) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 1.
(4) DO no L 164 de 11. 6. 1985, p. 11.
(5) DO no L 204 de 28. 7. 1986, p. 1.
(6) DO no L 113 de 1. 5. 1975, p. 1.
(7) DO no L 333 de 11. 12. 1980, p. 18.