Reglamento (CEE) nº 2664/84 del Consejo, de 18 de septiembre de 1984, por el que se establece la cuarta modificación del Reglamento (CEE) nº 171/83 por el que se prevén determinadas medidas técnicas para la conservación de los recursos pesqueros.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1984-80510
Número oficial:
DOUE-L-1984-80510
Publicación:
21/09/1984
Departamento:
Comunidades Europeas

El CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 170/83 del Consejo, de 25 de enero de 1983, por el que se crea un régimen comunitario de conservación y de gestión de los recursos pesqueros (1) y, en particular, su artículo 11,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 170/83, le incumbe al Consejo, a la vista de los dictámenes científicos disponibles, y en particular del informe elaborado por el Comité científico y técnico de los caladeros, elaborar las medidas de conservación necesarias para la realización de los objetivos enunciados en el artículo 1 de dicho Reglamento;

Considerando que el Reglamento (CEE) nº 171/83 (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 2178/84(3), establece las normas generales para la pesca de los recursos biológicos que se encuentran en las aguas comunitarias;

Considerando que es conveniente regular más estrictamente la pesca de la caballa en la Zona CIEM VII,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda sustituido el artículo 15 del Reglamento (CEE) nº 171/83 por el siguiente texto:

"Artículo 15

1. Se prohibe guardar a bordo caballa capturada en una zona, a continuación denominada "zona delimitada por las siguientes coordenadas:

- costa sur de Inglaterra a 03º00' de longitud oeste,

- 49º30' de latitud norte, 03º00' de longitud oeste,

- 49°30' de latitud norte, 07º00' de longitud oeste,

- 52º00' de latitud norte, 07º00' de longitud oeste,

- costa sur del país de Gales a 52º00' de latitud norte,

a menos que el peso de caballa no sobrepase el 15 % en peso de las cantidades totales de caballa y de otras especies que se encuentren a bordo y que se hayan capturado en la zona.

El primer párrafo no se aplicará a los barcos que utilicen redes de enmalle o palangres.

Tampoco se aplicará a los barcos que utilicen redes de arrastre de fondo, redes de cerco danesas u otras redes similares siempre que tengan a bordo una cantidad mínima del 75% en peso calculado en porcentaje del peso total de todas las especies a bordo,

- de cigalas cuando dichos barcos utilicen redes cuya malla se haya fijado para las regiones indicadas en el Anexo IV,

- de cigalas y de especies enumeradas en el Anexo V cuando dichos barcos utilicen redes cuya malla se haya fijado para las regiones indicadas en el Anexo I.

Tampoco se aplicará a los barcos que transiten por la zona, siempre que todos los aparejos de pesca estén estibados conforme a las condiciones definidas en el Anexo del Reglamento (CEE) n° 2057/82 (4) de manera que no sean fácilmente utilizables, ni a los barcos a los que, no estando equipados para la pesca, se transborde caballa.

Se considerará que todas las caballas que se encuentren a bordo han sido capturadas en la zona, excepto aquellas cuya presencia a bordo hubiera sido declarada antes de que el barco entrase en la zona conforme a los siguientes párrafos.

El capitán de un barco que desee entrar en la zona con el fin de pescar en ella, y que tenga caballas a bordo de su barco, estará obligado a notificar a la autoridad del Estado miembro encargada de la inspección en cuya zona de pesca tenga intención de pescar, la hora y el lugar en que piense llegar a la zona. Dicha notificación deberá llegar lo mas pronto treinta y seis horas y lo más tarde veinticuatro antes de que el barco entre en la zona.

Cuando entre en la zona, deberá notificar a la autoridad competente encargada de la inspección las cantidades de caballas que guarde a bordo y que estén anotadas en el diario de a bordo. El capitán podrá ser invitado a someter a comprobaciones su diario de a bordo y a las capturas que se encuentren a bordo en el momento y lugar que determine la autoridad competente encargada de la inspección. No obstante, el momento de la comprobación no podrá ser posterior a seis horas después de la recepción por la autoridad encargada de la inspección de la notificación de las cantidades de caballas a bordo y el lugar deberá situarse lo más cerca posible de la entrada de la zona.

El capitán de un barco que desee entrar en la zona con el fin de proceder a un transbordo de caballas a su barco estará obligado a notificar a la autoridad del Estado miembro encargada de la inspección en cuya zona de pesca de efectuará el transbordo, la hora y el lugar del transbordo previsto. Dicha notificación deberá llegar lo más pronto treinta y seis horas y lo más tarde veinticuatro antes de que el barco proceda al transbordo. El capitán estará obligado, al concluir el transbordo, a informar a la autoridad competente encargada de la inspección, de las cantidades de caballa que hayan sido transbordadas.

Las autoridades competentes encargadas de la inspección son las siguientes:

- Francia:

Mimer, telex: París 25.08.23,

- Irlanda;

Departement of Fisheries and Forestry, telex:

Dublín 90253 FFWS,

- Reino Unido:

Ministry of Agriculture, Fisheries and Food, telex:

London 21 27 4.

No podrá interpretarse ninguna disposición del presente Reglamento en el sentido de que un buque con bandera de un Estado miembro o registrado en dicho Estado, que no disponga de cuota de caballas del caladero de la zona o cuya cuota se haya agotado, sea autorizado a tener caballas a bordo; a menos que se trate de capturas accesorias mezcladas con capturas de jureles o de sardinas y que las caballas no sobrepasen el 10% del peso rota) de caballas, jureles y sardinas que se tengan a bordo, salvo si el capitán pudiera probar que dichas caballas proceden de otro caladero.

Las disposiciones del presente apartado expirarán el 1 de enero de 1987, a menos que el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, disponga otra cosa antes del 1 de agosto de 1986 a la vista del estado del caladero oeste de caballas.

2. Se prohibe la utilización de redes de arrastre de malla inferior a los 32 milímetros, del 1 de julio al 15 de septiembre, en las aguas situadas dentro de un límite de 3 millas de línea costera de Skagerrak y Kattegat.

No obstante, la pesca de arrastre que se ejerza en dichas aguas durante dicho periodo, podrá efectuarse:

- con redes de una malla inferior a los 30 millímetros para los camarones nórdicos (Pandalus borealis),

- con redes de una malla de cualquier dimensión para los licodes, góbidos o rascacios destinados a servir de cebo.

3. No podrán utilizarse para la captura de pescado los explosivos, el veneno o las substancias soporíferas, así como las armas de fuego. Además, en el Skagerrat y el Kattegat se prohibe la utilización de corriente eléctrica para la captura de pescado. No obstante, podrán capturarse con ayuda del cañón arpón y de la corriente eléctrica el atún y el tiburón peregrino.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable desde el 1 de enero de 1985.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de septiembre de 1984.

Por el Consejo

El Presidente

A. DEASY

(1) DO nº L 24 de 27. 1. 1983, p. 1.

(2) DO nº L 24 de 27. 1. 1983, p. 14.

(3) DO nº L 199 de 28. 7. 1984, p. 1.

(4) DO nº L 24 de 27. 1. 1983, p. 1.

#(1) (NOTA A PIE DE PAGINA NO LOCALIZADA EN EL TEXTO) DO nº L 220 de 19. 7. 1982, p. 1."

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