Reglamento (CEE) nº 2662/87 de la Comisión, de 1 de septiembre de 1987, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2041/75, por el que se establecen las normas especiales de aplicación del régimen de los certificados de importación, de exportación y de fijación por anticipado en el sector de las materias grasas.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1987-81112
Número oficial:
DOUE-L-1987-81112
Publicación:
03/09/1987
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento no 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1915/87 (2),

Visto el Reglamento no 142/67/CEE del Consejo, de 21 de junio de 1967, relativo a las restituciones a la exportación de semillas de colza, de nabina y de girasol (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2429/72 (4), y, en particular, su artículo 6,

Considerando que el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2041/75 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3252/86 (6), establece el período de validez del certificado de fijación por anticipado de la restitución a la exportación para las semillas oleaginosas; que, con el fin de permitir una gestión del mercado más adaptada a las situaciones que se presentan, es conveniente prever la posibilidad de reducir dicho período de validez por períodos limitados;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de las materias grasas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se añade, en el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2041/75, el párrafo siguiente:

« No obstante, dicho período de validez podrá reducirse en un número de meses que se fijará cuando se fije la restitución a la exportación y de acuerdo con el mismo procedimiento. »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el

Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de septiembre de 1987.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.

(2) DO no L 183 de 3. 7. 1987, p. 7.

(3) DO no 125 de 26. 6. 1967, p. 2461/67.

(4) DO no L 264 de 23. 10. 1972, p. 11.

(5) DO no L 213 de 11. 8. 1975, p. 1.

(6) DO no L 302 de 28. 10. 1986, p. 8.

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