LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3600/85 del Consejo, de 17 de diciembre de 1985, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1986 a los productos textiles originarios de países en vías de desarrollo (1) y, en particular, su artículo 4,
Considerando que, en virtud del artículo 2 de dicho Reglamento, se concederá el beneficio del régimen arancelario preferencial a cada categoría de productos que sean objeto de techos individuales no repartidos entre los Estados miembros, en el límite de los volúmenes establecidos en la columna 7 de sus Anexos I o II, con respecto a determinados o cada uno de los países o territorios de origen que aparecen en la columna 5 de dichos Anexos; que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 de dicho Reglamento, la percepción de los derechos de aduana podrá restablecerse en cualquier momento a la importación de los productos de que se trata, una vez se hayan alcanzado dichos techos individuales en la Comunidad;
Considerando que para hilados de fibras textiles sintéticas discontinuas, sin acondicionar para la venta al por menor el techo se establece en 27,4 toneladas; que en fecha de 18 de agosto de 1986 las importaciones de dichos productos en la Comunidad, originarios de Paquistán, beneficiario de las preferencias arancelarias, han alcanzado por imputación dicho techo;
Considerando que procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos respecto de Paquistán,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
A partir del 30 de agosto de 1986 la percepción de los derechos de aduana, suspendida en virtud del Reglamento (CEE) no 3600/85 del Consejo, quedará restablecida a la importación en la Comunidad de los productos siguientes, originarios de Paquistán:
1.2.3.4.5 // // // // // // Número de codigo // Categoría // Número del arancel aduanero común // Código Nimexe // Designación de la mercancía // // // // // // // (1) // (2) // (3) // (4) // // // // // // 40.0220 // 22 // 56.05 A // // Hilados de fibras textiles sintéticas y artificiales (o de desperdicios de fibras textiles sintéticas o artificiales), sin acondicionar para la venta al por menor: // // // // // A. de fibras textiles sintéticas: // // // // 56.03-03, 05, 07, 09, 11, 13, 15, 19, 21, 23, 25, 28, 32, 34, 36, 38, 39, 42, 44, 45, 46, 47 // Hilados de fibras sintéticas discontinuas, sin acondicionar para la venta al por menor // // // // //
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de agosto de 1986.
Por la Comisión
Willy DE CLERCQ
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 352 de 30. 12. 1985, p. 107.