Reglamento (CEE) nº 2632/85 del Consejo, de 16 de septiembre de 1985, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3247/81 relativo a la financiación por el Fondo europeo de orientación y de garantía agrícola, sección «Garantía», de ciertas medidas de intervención y, en particular las de compra, almacenamiento y venta de productos agrícolas por parte de los organismos de intervención.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1985-80770
Número oficial:
DOUE-L-1985-80770
Publicación:
20/09/1985
Departamento:
Comunidades Europeas

REGLAMENTO ( CEE ) N º 2632/85 DEL CONSEJO

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1883/78 del Consejo , de 2 de agosto de 1978 , relativo a las normas generales sobre la financiación de las intervenciones por el Fondo europeo de orientación y de garantía agrícola , Sección « garantía » (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1716/84 (2) , y , en particular , el apartado 3 de su artículo 4 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 3247/81 (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1717/84 (4) , determina las normas y condiciones que rigen las cuentas anuales que permiten decidir los gastos que ha de financiar el FEOGA , Sección « garantía » , en relación a las medidas de intervención para las que no se haya fijado un importe determinado por unidad en una organización común de mercado ;

Considerando , a la vista de la experiencia adquirida , que procede completar estas normas y condiciones con ciertas disposiciones específicas aplicables al sector del aceite de oliva y precisar las disposiciones aplicables en el caso en que el Estado miembro renuncie a la aplicación del límite de tolerancia ;

Considerando que el artículo 41 bis , del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 del Consejo , de 5 de febrero de 1979 , sobre organización común del mercado vitivinícola (5) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 798/85 (6) , dispone que la compra por parte del organismo de intervención de productos obtenidos por la destilación obligatoria a que se refiere el artículo 41 de dicho Reglamento se considere una intervención para regularizar los mercados agrícolas con arreglo al apartado 2 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 del Consejo , de 21 de abril de 1970 , relativo a la financiación de la política agrícola común (7) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 3509/80 (8) ; que procede completar las disposiciones del Reglamento ( CEE ) n º 3247/81 para tener en cuenta las características específicas de la financiación del almacenamiento público del alcohol derivado de la destilación de vino ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

El Reglamento ( CEE ) n º 3247/81 queda modificado como sigue :

1 ) En el artículo 3 :

- el párrafo cuarto del apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente :

« Las cantidades desaparecidas por robo u otras pérdidas imputables a causas identificables no entrarán en el cálculo de los límites de tolerancia . El valor de estas cantidades se inscribirá en las cuentas en la fecha en que se haya producido el robo o la pérdida o , si no se conoce , en la fecha en que se descubra . Sin perjuicio de las disposiciones específicas que figuran en el Anexo 2 , el valor se determinará según las disposiciones establecidas para las cantidades que sobrepasen el límite de tolerancia . No obstante , si en esta fecha no hubiere comenzado aún la nueva campaña de comercialización , se aplicará el precio de intervención de la campaña presente incrementado , en su caso , con todos los incrementos mensuales . »

- el apartado 3 se sustituirá por el texto siguiente :

« 3 . Podrá decidirse un incremento del importe global de almacenamiento o

de salida a que se refiere el artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 1883/78 a condición de que el Estado miembro declare renunciar a la aplicación del límite de tolerancia y garantice ante el FEOGA la cantidad para todas las existencias de un producto . Esta declaración deberá hacerse antes del comienzo del ejercicio de que se trate o , cuando el producto de que se trate no se encuentre en almacén de intervención al comienzo del ejercicio , en el mes siguiente a la entrada en intervención de este producto , a más tardar . Se dirigirá a la Comisión , junto con la declaración a que se refiere la letra a ) del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 y deberá referirse a la duración total del ejercicio de que se trate . Para la aplicación de las disposiciones precedentes , el ejercicio será el definido en el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 3184/83 (1) .

(1) DO n º L 320 de 17 . 11 . 1983 , p. 1 . »

2 ) En el Anexo 2 , se añadirán las secciones siguientes :

« VIII . ACEITE DE OLIVA

Para la aplicación de las disposiciones relativas a las cantidades perdidas por robo u otras pérdidas atribuibles a causas identificables , se aplicará el precio de intervención de la calidad de que se trate , incrementado con todos los incrementos mensuales .

IX . ALCOHOL ETILICO DE ORIGEN VINICO

1 . Valor de las cantidades compradas

Para las compras de alcohol a que se refiere el artículo 41 bis del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 , se deducirá del precio de compra de intervención del alcohol un importe equivalente a la ayuda al destilador dispuesta en el apartado 5 del artículo 1 de dicho Reglamento , que se contabilizará en la partida presupuestaria reservada a la destilación . El valor de compra del alcohol , deducida la ayuda , se contabilizará a la partida dispuesta para la toma a cargo del alcohol en la rúbrica III/2 . La ayuda deducible será la aplicable a la calidad de alcohol entregada .

2 . Para la aplicación de las disposiciones relativas al límite de tolerancia , se aplicará el precio de compra más elevado para la calidad del alcohol entregado , deducido el importe equivalente a la ayuda a que se refiere el punto 1 . »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Luxemburgo , el 16 de septiembre de 1985 .

Por el Consejo

El Presidente

M. FISCHBACH

(1) DO n º L 216 de 5 . 8 . 1978 , p. 1 .

(2) DO n º L 163 de 21 . 6 . 1984 , p. 1 .

(3) DO n º L 327 de 14 . 11 . 1981 , p. 1 .

(4) DO n º L 163 de 21 . 6 . 1984 , p. 8 .

(5) DO n º L 54 de 5 . 3 . 1979 , p. 1 .

(6) DO n º L 89 de 29 . 3 . 1985 , p. 1 .

(7) DO n º L 94 de 28 . 4 . 1970 , p. 13 .

(8) DO n º L 367 de 31 . 12 . 1980 , p. 87 .

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